REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Caracas, 05 de octubre de 2006
196° y 147°

CAUSA N°: 373-03


RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto en fecha 02-10-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en la causa N° 300-02, nomenclatura de este Juzgado, seguida a de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a quienes se les imputó el delito de HURTO CON FRACTURA Y DAÑOS, previstos y sancionados en los artículos 455, ordinal 4° Y 475, ambos del Código Penal vigente para la época del hecho, es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

De quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

II

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Consta de Acta Policial cursante al folio tres y su vuelto del presente expediente, que en fecha 01-03-03, funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, recibieron denuncia de la ciudadana VELI PEREZ, de 28 años de edad, quien informó que unos sujetos se habían introducido en su vivienda buscándola, ocasionando destrozos a la misma y que así mismo amenazaron con un arma de fuego a su menor hijo para que les informara dónde se encontraba, por lo que la Comisión Policial se trasladó al lugar ubicado en el Sector Ojo de Agua, Barrio La esperanza, residencia de la denunciante logrando detener a varias personas, entre ellos el imputado de autos, abriéndose la correspondiente investigación.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En fecha 02 de marzo de 2003, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público 115° con competencia en materia de adolescentes, Mélida Llorente presentó por ante este Tribunal Noveno de Control a los referidos adolescentes, imponiéndoles la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores con ingreso mensual de 30 U.T.

En fecha 18 de marzo de 2003, este Tribunal, a solicitud de la Defensa, acordó negar la solicitud de cambio de la medida impuesta por otra menos gravosa, en su defecto acordó declarar en rebeldía al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impuso una medida menos gravosa a de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 26-3-2003, este Tribunal remitió a la Fiscalía la presente causa y en fecha 2-10-06, se recibió en este Juzgado solicitud de sobreseimiento definitivo, por la cual la Fiscal 115° del Ministerio Público señala “... si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, el cual encuadra dentro del delito de HURTO CON FRACTURA, previsto en el artículo 455 ORDINAL 4to del Código Penal, no es menos cierto que hasta la fecha han (sic) transcurrido un lapso de tres (3) años y (sic) nueve (9) meses y diez y ocho (18) días, operando la prescripción de la acción penal tal y como lo establece el artículo 615 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. todo de conformidad con lo pautado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal..., a favor de los adolescentes de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Seguidamente la Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, quien suscribe observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala el literal “d” de la referida disposición “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

A los fines de determinar la causal de sobreseimiento, luego de examinar las actas que conforman el presente expediente se observa que luego de remitida la causa a la Fiscalía para la continuación de la investigación, este Tribunal abrió Cuaderno Separado en fecha 03 de septiembre de 2003 a los fines de tramitar las incidencias, anticipos de pruebas, excepciones, peticiones y cualquiera otra solicitud de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que del examen de dicho cuaderno se evidencia que el Tribunal mantuvo vivo el expediente hasta el 10-09-2004.

Sobre la prescripción de la acción penal el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala “La acción penal prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.

Por su parte, el artículo 628 de la Ley especial consagra el elenco de delitos en los cuales es posible sancionar a un adolescente con la medida de privación de libertad, entre tales tipos no se encuentran los delitos de HURTO CON FRACTURA Y DAÑO, previstos en los artículos 455, ordinal 4° y 475 del Código Penal, como precalificó el hecho la Fiscal y fuera admitido por el Juez de Control. De lo que resulta que los delitos ventilados prescriben a los tres años, siempre que no se hubiese interrumpido la prescripción.

Tal como se ha señalado, constan en el expediente actuaciones de las partes, como la solicitud de la defensa para que se llevara a cabo la audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se lograra la misma dada la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, de donde resulta evidente que el Ministerio Público carecía de la posibilidad de lograr elementos indiciarios para poder, en el plazo que hubiese concedido el Tribunal, interponer la correspondiente acusación.

Asimismo, en fecha 24 de enero de 2004 este Tribunal revocó la medida en libertad que se había concedido al adolescente de quien el Tribunal acuerda omitir su nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su localización y traslado a esta sede, constando en el Cuaderno que la última actuación data del 10-9-04, por lo que, a juicio de quien suscribe no ha operado en la causa en estudio la prescripción de la acción penal.

Al respecto del criterio anterior invocamos lo acordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 118 del 25 de junio de 2001 por la cual se señaló que mientras el proceso se mantenga vivo la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva.

Ahora bien, nuestro Sistema acusatorio tiene la particularidad de atribuir con carácter de exclusividad, en delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, quien está facultado para decidir si puede iniciar o continuar la causa o bien solicitar la terminación de la investigación por las razones que la propia ley prevé.

En el caso bajo examen se trata de una causa iniciada en el año 2003, y resulta evidente que a lo largo del tiempo transcurrido desde que se remitió la causa a la Fiscalía, este organismo no logró reunir los elementos indiciarios suficientes para materializar la acción penal pública a través de la respectiva acusación.

Por todo lo cual y en aplicación del principio iura novit curia, quien decide encuentra que la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público obedece a la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicho artículo ofrece una causal más clara, acorde con el carácter de lex certa del principio universal de legalidad, mientras que la Ley especial se limita a indicar en el artículo 561, literal “d” la existencia de alguna condición necesaria para imponer la sanción, en otras palabras, las condiciones ha de buscarlas el intérprete de la Ley.

En mérito de ello, considera quien suscribe que la imposibilidad, por parte del Fiscal del Ministerio Público de incorporar los elementos probatorios suficientes para interponer la acción penal materializada en el Escrito acusatorio, es causa más que suficiente para poner fin a la causa, evitando así mantener abierta una investigación sin futuro de prosecución.

Por lo anteriormente expuesto es por lo que considera quien suscribe que están dados los extremos de ley para que se decrete el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.






IV

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado en la presente causa por la Fiscal 115°, con competencia en materia de adolescentes, Mélida Llorente Gallardo, en consecuencia se declara la terminación de la causa seguida contra los, para entonces, adolescentes, de quienes el Tribunal acuerda omitir sus nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suficientemente identificados en autos, de conformidad con los artículos 318, numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis.



LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.


EXP:9-C-373-02
MMA/MMA