REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Caracas, 05 de octubre de 2006
196° y 147°
CAUSA N°: 653-04
RESOLUCION MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Por cuanto en fecha 03-10-06, se recibió en este Tribunal solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, procedente de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa iniciada con motivo de la perpetración de un delito contra la propiedad, es por lo que este Tribunal Noveno de Control pasa a explanar la presente resolución, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
No llegó a determinarse la identidad de las personas involucradas en el delito, conociéndose que se trataba de unos muchachos por el dicho de la víctima, ciudadana MARIA DEL SOCORRO HERNANDEZ CAMACHO, quien al ser interrogada sobre las características de los autores del hecho manifestó que se trataba de dos personas, uno de ellos un muchacho como de dieciséis años de edad.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Consta de Denuncia común interpuesta por ante la Comisaría Oeste del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial que en fecha 6-7-88, siendo las 9:00 horas de la noche, la ciudadana MARIA DEL SOCORRO HERNANDEZ CAMACHO, cédula de identidad N° 3882.866, manifestó que agarró una camioneta en Agua Salud y cuando iban a la altura del Bloque 30 de la Zona Central del 23 de Enero, se pararon dos personas, uno de ellos se le acercó y se le sentó al lado, un menor de edad, le pidieron sus pertenencias a los pasajeros, le quitaron su cartera y luego se bajaron de la Unidad.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 25-08-2004, la ciudadana LUISA RAMIREZ MORENO, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas interpuso SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, amparada en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho conocimiento correspondió a este Tribunal Noveno de Control, el cual, en fecha 05-10-2004 se pronunció negando la solicitud, por considerar que “De la lectura de las actuaciones consignadas por la representación Fiscal y de los argumentos fundamentales de su decisión, se evidencia que el Ministerio Público no ha podido establecer la identidad de los presuntos autores del hecho punible investigado. Asimismo, de autos puede observarse, y del contenido de la solicitud, que la representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la causa a favor de un adolescente desconocido”.
En fecha 03-10-06, este Tribunal recibió nuevamente solicitud de Sobreseimiento definitivo por ratificación de la Fiscalía Superior. En dicha solicitud se argumenta que “..se evidencia la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 3° del Código Penal (antes de la reforma)..”. Asimismo que “... la acción penal para perseguir el ilícito penal referido se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde 06 de julio de 1988, fecha en que se cometió el hecho, hasta la fecha en la cual quien suscribe decide, han transcurrido aproximadamente dieciocho (18) años, tiempo que supera los cinco (5) años que es el lapso de prescripción aplicable en el expediente que nos ocupa, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”
Visto lo anterior, quien suscribe observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el sobreseimiento definitivo en su artículo 561, entre las posibles vías que puede elegir el Ministerio Público para poner fin a la investigación, por lo que señala el literal “d” de la referida disposición “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
En tal sentido, nuestro Sistema acusatorio tiene la particularidad de atribuir con carácter de exclusividad, en delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, quien está facultado para decidir si puede iniciar, continuar o solicitar la terminación de la investigación por las razones que la propia ley prevé.
En el caso bajo examen se trata de una causa iniciada en el año 88, y resulta evidente que en el transcurso del tiempo la Fiscalía no logró determinar la identidad de las personas involucradas en el hecho, razón por la cual nunca pudo imputarse a persona alguna el delito investigado. En tales circunstancias, mal puede mantenerse abierta una investigación cuando resulta evidente la imposibilidad para incorporar el elemento indispensable para la prosecución como es la identidad del presunto autor.
Por tales razones, quien aquí suscribe considera que resulta más que acertada la solicitud del Ministerio Público en el sentido de solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado en la presente causa por la Fiscalía Superior del Ministerio Público y, en consecuencia, la terminación de la causa, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia por Secretaría de la presente decisión. Ofíciese a la Fiscalía Superior comunicando la presente decisión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil seis.
LA JUEZ,
DRA. MOIRA MARTINEZ ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA ROJAS S.
EXP:9-C-653-04
MMA/MMA
|