REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 107

Caracas, 05 de octubre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito interpuesto por la Defensa Pública 17º de Adolescentes, Abg. JOSE RAUL FLORES, en la presente causa, signada bajo el N° 052-01, mediante la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han transcurrido más de 5 años desde la evasión del acusado, siendo que de las actas se desprende que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se evadió de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” en fecha 30-07-2001 (folios 86, 156 y 157) y fue capturado en fecha 26-09-2006 por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, por lo que se observa que en la presente causa ha transcurrido más de el lapso de prescripción establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el delito presuntamente cometido por el acusado, los cuales son Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Rama de Fuego. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

CAPITULO I

En fecha 27 de agosto de 2001, se recibió la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones d Control Nº 8 Sección Adolescentes de este Circuito de la cual se desglosaba que el acusado presuntamente cometió el hecho con dos adolescente en conjunto, los cuales admitieron los hechos en el Juzgado de Control anteriormente mencionado, siendo que solo pasó a Juicio el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, otorgándosele la Prisión Preventiva a los fines de su comparecencia a Juicio conforme a lo establecido en el artículo 581 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de septiembre de 2001 se fijó el Sorteo de Escabinos a fin de constituir el Tribunal Mixto para el día 03-09-2001, siendo que se fijaron nuevamente el mismo acto por la incomparecencia de los ciudadanos los cuales fueron sorteados en sesión pública para los días 26-09-2001, 14-10-2001 y 16-10-2001.

En fecha 01 de octubre de 2001, se dictó auto solicitando información a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas” acerca del acusado de autos, siendo que la respuesta a dicha solicitud fue recibida en fecha 18-12-2001, informando al respecto que el acusado se evadido de dicho centro en fecha 30-07-2001.

En virtud de lo expuesto, se hace necesario aclarar que el decreto de rebeldía, es a los fines procesales, para su inmediata ubicación y de no lograrse, entonces se librará la orden de captura; por lo tanto la declaratoria de rebeldía no es el presupuesto que señala el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la eliminación de la prescripción extraordinaria, 4) la remisión al Código Penal respecto a la forma de computarla.

Establece el artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se defina la cuestión prejudicial” y 110 de la misma Ley: “ Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.

La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”, de estas disposiciones entonces no son aplicables, ni el suspenso de la prescripción por cuestión prejudicial prevista en el único del artículo 109 del Código Penal, ni las causales de interrupción previstos en el artículo 110 del Código Penal en su encabezamiento, ni la declaratoria de prescripción extraordinaria prevista en el artículo 110 ejusdem primero y segundo aparte; pero si resulta aplicable el efecto de la interrupción respecto al nuevo cómputo de prescripción.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala como acto interruptorio de la prescripción la evasión y conforme al artículo 110 del Código Penal, en su penúltimo aparte la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. (Subrayado del Tribunal). Esto quiere decir, que desde la fecha de la evasión comienza a correr desde cero el lapso para que ella opere según el hecho punible del que se trate, que en este caso comenzó desde el 30-07-2001, fecha en la cual el acusado de autos se evadió de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, como ya se señaló anteriormente.

En tal sentido, se observa que la causa se encuentra en fase de juicio y debería darse el trámite del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar lo que ha dicho la Corte de la Sección de Adolescentes en la Resolución N° 562 de fecha 31-05-06 la cual se transcribe textualmente:

“…Por ello, contempla la reforma que si antes del inicio del debate oral, vale decir en el transcurso del tiempo que discurre entre la recepción de las actuaciones en el juzgado de juicio y la apertura de éste, opera en forma tan evidente una causal de extinción de la acción penal o la cosa juzgada –que haga innecesario el debate- el juez de juicio debe decretar el sobreseimiento, con carácter previo…”

De modo que, en este caso, opera el mismo resultado y se hace inoficioso citar a las partes para la constitución de un Tribunal Unipersonal, por cuanto hay una causa de extinción de la acción, y así se decide.

Se calificó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el Escrito de Acusación, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, por lo que la prescripción opera en tres años a partir de la fecha de la comisión del delito, si ésta no se hubiera interrumpido; pero la evasión al proceso por parte del imputado fue desde el 20-03-2003, cuando se evadió, tal y como se evidencia al folio 59, interrumpió la prescripción, por tanto desde el 20-03-2003 hasta la presente fecha han transcurrido 3 años, 6 meses y 17 días, razón por la cual este decisor considera ajustado a derecho decretar la prescripción. Cabe destacar que en materia de prescripción, la voluntad de la Ley, por el transcurso del tiempo es la extinción de la responsabilidad penal; y ello está dado así porque se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas, aconsejando poner término a la persecución penal, si ya esto es en materia de adultos cuanto más a los adolescentes que requieren de una sanción socio-educativa, lo más cercano al hecho no como ocurre en este caso, que han pasado más de 3 años.

Entonces, una de las razones más resaltante es el olvido del hecho y por esa vida de sucesos en que transcurre la adolescencia, hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra al transcurrir el tiempo en inoportuna e innecesaria, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado sea cual fuese el hecho punible cometido por el adolescente, siempre impactará a la sociedad. ¡Era un adolescente! En este caso, cuando el entonces adolescente presuntamente cometió el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón en fecha 29-04-2002, tenía 16 años, siendo que en los actuales momentos tendrá 21 años de edad, lo probable sea que su vida esté en los actuales momentos encausada.

Es por lo que, la interrupción de la prescripción, tal y como lo señala la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 615 Parágrafo Segundo: “La evasión…interrumpe la prescripción”, y en este caso se interrumpió desde el 20-04-2002 tal y como se puede observar al folio 59 del presente expediente. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por cuanto han transcurrido 5 años, 2 meses y 5 días desde la evasión por lo que más ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.







CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. Se acuerda dejar Sin Efecto la fijación del Juicio Unipersonal Oral y Privado. Ofíciese. CUMPLASE.-

Notifíquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


ELENA BAENA

LA SECRETARIA,


MILAGROS LÓPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MILAGROS LOPEZ

Causa Nº: 052-01
EB*ML*jahm