REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN
SECCION DE ADOLESCENTES


Caracas, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º


Vista la revisión de las actas que conforman el presente expediente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al joven adulto: (Identidad Omitida), este Juzgado Primero de Primera Instancias en Función de de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observa;


PRIMERO: Cursa de los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del presente expediente, acta relativa a la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con el joven adulto: (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, celebrada en fecha 17-10-06, en la que entre otras cosas el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, le impone al entonces adolescente el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, prevista en el literal “d” del artículo 620 en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos ABIDE ARAMOUUNI BILONDI Y ARAMOUNI LEÓN SALIM, al considerar que el mismo se acogió al procedimiento de admisión de los hechos dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En fecha 09-11-2005 procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales se recibieron las presentes actuaciones constantes de una pieza, constituida por 150 folios útiles, quedando signadas bajo el Nº 05-354.

TERCERO: En fecha 21-11-2005, este Juzgado impuso al adolescente de autos de la medida dictada por el Juzgado Séptimo de Control en fecha 21-10-2005. (Folios 161 al 166, p1)

CUARTO: Por recibido en fecha 11-01-2006 comunicación N° 215-06, emanada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, Circuito N° 02, Diego de Lozada, relativo al joven adulto: (Identidad Omitida), mediante el cual notifica el inicio se sus presentaciones por ante esa entidad el día 07-12-05, al cual se realizó la respectiva receptoria. (Folios 171, p1).

QUINTO: En fecha 03-10-06, se recibió expediente N° 05-949, procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, constantes de una pieza, constituida por 130 folios útiles, procedente a su vez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, relacionado con los adolescentes: DE LA TORRE RODRIGUEZ ANTONY BEIKER Y MAESTRE OROZCO JUAN EDUARDO. Anexándosele copias certificadas al expediente N° 354. (Folios 168, p2).

SEXTO: El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 12-07-06, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, a los acusados: (Identidad Omitida), en los siguientes terminos:

“…en su particular segundo, se acordó la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria por el adolescente: (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano fiscal solicitó la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos (02) años, este tribunal de control considera procedente sancionarlo con la medida de Libertada Asistida, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada en la mitad solicitado por el representante fiscal, por el plazo de UN (01) AÑO, (…), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 578, literal “f” y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… y en su particular cuarto (…) considera que el adolescente: (Identidad Omitida), (…) quien no se encontraba en audiencia, este tribunal visto que el mismo ha incomparecido en reiterada oportunidades en las que ha diferido en diversas oportunidades por su causa y por cuanto de la revisión efectuada al libro de presentaciones llevado por este tribunal se observa que le mismo ha incumplido con la medida cautelar que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenido, acuerda declararlo en rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se acuerda liberar orden de localización y captura contra el citado adolescente. Este tribunal de control fundamentará debidamente por decisión por separado el presente pronunciamiento”. (Folios 125 al 130, p2)


SEPTIMO: En virtud de la decisión dictada en fecha 14-07-06, por el tribunal de Control, se desprende de su lectura lo siguiente:

“…este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA DE LA LEY ACUERDA: DECLARA en rebeldía, al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia Oficiar a la División de Investigaciones y protección en Materia del Niño y del Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a lo fines de que funcionarios adscritos a esa división, localicen al adolescente ante mencionado”. (Folios 131 al 133, p2).


OCTAVO: El tribunal de control levanto diligencia de fecha 18-07-06 al joven adulto: (Identidad Omitida), en donde expone:

“…Me doy por notificado de la orden de localización que fui declarado en rebeldía por no comparecer a las Audiencia Preliminares, quiero manifestar que no pude venir a las audiencias preliminares, por cuanto estoy trabajando actualmente en Guatire en la Urbanización la Esperanza, como pintor con mi tío, pero yo me he esta presentando y no me di cuenta de las boletas de notificaciones que estaba anexa al libro de presentación; le pido al tribunal y que no ejecute la orden de localización y me comprometo a comparecer en la fecha que se fije la Audiencia Preliminar …”.


NOVENO: El tribunal de control en fecha 19-06-06 dicto auto acordando lo siguiente Primero: Dejar sin efecto la orden de localización y captura, en contra del joven adulto: (Identidad Omitida). Segundo: Fijar para el día 02-08-06, la audiencia preliminar. (Folio 147, p2).

DECIMO: Cursa de los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza del expediente, acta relativa a la AUDIENCIA PRELIMINAR, en su particular segundo: “…se acordó la imposición inmediata de la sanción en razón de la admisión de los hechos pronunciada de manera voluntaria por el adolescente: (Identidad Omitida), de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano fiscal solicitó la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de dos (02) años, este tribunal de control considera procedente sancionarlo con la medida de Libertada Asistida, prevista en el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, rebajada en la mitad solicitado por el representante fiscal, por el plazo de UN (01) AÑO, (…), por la comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 578, literal “f” y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

DECIMO PRIMERO: En virtud de haberse producido la admisión de los hechos, en fecha 03-08-06 la referida instancia judicial publicó el fallo de la decisión, desprendiéndose de su lectura lo siguiente:

“este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA DE LA LEY SANCIONA: al adolescente (Identidad Omitida), a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, consagrada en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el, artículo 626 todo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto el en artículo 455 Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Folios 160 al 165, p2).


DECIMO SEGUNDO: El tribunal de control en fecha 22-09-06, dicto auto acordando remitir el expediente 949-05, constante de una pieza de ciento treinta (130) folios útiles, a la Unidad de registro y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido a un tribunal de ejecución.

DECIMO TERCERO: El 04-10-06, este Tribunal de Ejecución, dicto auto acordando lo siguiente, Primero: Agregar a los autos, el expediente N° 06-398, correspondiente al adolescente: (Identidad Omitida), en su forma original, a fin de forma una sola pieza. Segundo: De conformidad con lo previsto en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acumular las actuaciones a la causa N° 05-354 nomenclatura de este tribunal, en relación al adolescente: (Identidad Omitida). Tercero: El Tribunal se pronunciara por auto separado la acumulación de sanciones, concerniente al adolescente (Identidad Omitida). Cuatro: Corregir la foliatura a partir del folio treinta y siete (37) del presente expediente. Quinto: Déjese copia del presente auto al final del expediente Notifiquese a las partes.

DECIMO CUARTO: En fecha 05-10-2006, se recibió comunicación N° 721, emanada de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, Circuito N° 02, Diego de Lozada, remitiendo el Informe Evolutivo del joven adulto: (Identidad Omitida).

DECIMO QUINTO: En fecha 09-10-2006, este tribunal de ejecución, celebro audiencia para resolver la revisión de la medida impuesta al joven adulto: (Identidad Omitida), en la cual se acordó mantener la medida de Libertad Asistida.


MOTIVACIÓN


Ahora bien, en relación a la acumulación de las sanciones merece especial atención y es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contiene ni establece disposición alguna que regule expresamente lo referente a la competencia en razón de la Unidad del Proceso, como tampoco acerca de la prevención evidenciándose que el artículo 537 sub-juris ordena la aplicación supletoria de otro instrumento legal sobre todo lo que no se encuentre expresamente regulado en ella, por tal motivo este Juzgado considera prospera la ACUMULACIÓN de conformidad con el articulado contenido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 70 Ordinal 4to, 71 Ordinal 2do, 72 y 86 del Código Penal, aplicado por remisión propia del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No considera este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente que las sanciones impuestas al subjudice por los Juzgados anteriormente identificados sean incompatibles, en efecto, como se trata para este caso de sanciones idénticas (Libertad Asistida), al computar la sanción definitiva se considera la aplicación del artículo 86 del Código Penal, por remisión del contenido en el artículo 97 ejusdem, acogiendo este decisor la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 18-09-2002, mediante resolución N- 229, mediante la cual se extrae “ EN EFECTO SI SE TRATARE DE DOS SANCIONES DE PRIVACION DE LIBERTAD, SE APLICARA SUPLETORIAMENTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 97 DEL CODIGO PENAL, CONOCIDO COMO CONCURSO SUCESIVO DE DELITOS…” ES POR LO QUE ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES ACUERDA:


PRIMERO: En vista de que el adolescente joven adulto: (Identidad Omitida), fue sancionado por el Juzgado Séptimo de Control con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y tres (03) meses, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el Juzgado Quinto de Control en fecha 02-08-2004, sanciono al mismo con la medida de Libertad Asistida, por el lapso un (01) año, por la comisión de delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, correspondiendo entonces la aplicación de lo expresado en el artículo 86 del Código Penal, la cual señala:

Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicara la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Por lo que al ser la sanción aplicable al delito de Robo Agravado como la de más tiempo, deberá ser cumplida en su totalidad sumada a las dos terceras partes de la segunda sanción correspondiente al delito antes señalado la cual es de un (01) año, en consecuencia equivale restándoles las dos terceras partes que es de ocho (08) meses, y al acumular ambas sanciones el lapso total es de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES, es por lo cual, vista la revisión de las actas que anteceden y por cuanto se evidencia que hasta la presente fecha ha cumplido con un tiempo total de: DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, es por lo que el lapso de tiempo que deberá cumplir el sancionado de autos es de UN (01) AÑO Y VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo definitivamente de manera tentativa con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en fecha 07-11-07.

SEGUNDO: Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ ENCARGADA,



DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO.


LA SECRETARIA,

ABG. ARACELIS TILLERO
EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO ALAO ORDENADO POR ESTE JUZGADO.-

LA SECRETARIA,


ABG. ARACELIS TILLERO

Exp:J1ro.e/05-354/EBN/mirian.-