REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


Caracas, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°


Considerando que en fecha 02-10-06, este Juzgado en la causa Nº 06-372 seguida al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD, ordenó en el particular primero declinar la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en consecuencia este despacho judicial procede, a tenor de lo previsto en los artículos 645, 646 y 647 pasa a formular los siguientes planteamientos:


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SANCIONADO: SE OMITE LA IDENTIDAD,

MINISTERIO PUBLICO: Dra. CARMEN DI MURO, Fiscal 117 del Ministerio Publico, de esta misma Circunscripción Judicial.


AGRAVIADO: La Ciudadana DAYANA COLLAZOS BERRIOS, de 13 años de edad. Titular de la Cédula de Identidad N° 18.465.437, estado civil soltera, natural de Caracas, profesión Estudiante, residenciada en avenida López Méndez, edificio Ávila, piso 05, apartamento 11, teléfono 551-38-85.
DEFENSOR DEL SANCIONADO: Dra. LEANY BELLERA, Defensora Publica N° 06 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DELITO: ROBO GENERICO.


PARA DECIDIR SE OBSERVA:


PRIMERO: Que en fecha 27-07-2006, se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, relativas al adolescente antes identificado, quedando las mismas signadas con el número 06-372.


SEGUNDO: Que el 03-08-2006, este Juzgado Segundo de Ejecución, se constituyo a los fines de realizar audiencia de imposición de medida para dar cumplimiento al adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD, de la medida que le fuere sido dictada por el Juzgado Octavo de Control, en fecha 03-07-2006, donde se le sanciona por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en el Cumplimiento de la Medida de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos. PUNTO UNICO: Vista la exposición hecha por el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD y así como la exposición de la Defensa Pública y la Fiscal del Ministerio Público en la presente audiencia, respecto a que el adolescente se encuentra domiciliado en el Estado Lara, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho, es abrir incidencia por un lapso de quince días hábiles, a los fines de que el mencionado adolescente consigne constancia de residencia ante este Tribunal, y una vez verificada la misma, el Tribunal decidirá sobre la declinatoria de competencia al Circuito Judicial Penal del estado Lara si fuere el caso, todo de conformidad con los artículos 614, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia al adolescente que en caso de de incumplir con la consignación de su parte de dicha constancia en ese lapso, o bien no notifique que necesita en caso dado un lapso mayor para consignarla, se revocará la medida y se decretará medida privativa de libertad,

TERCERO: En fecha 14 de agosto del presente año el adolescente consignó Constancia de Residencia de la Junta de Asociación de Vecinos de la Urbanización Villas Santa Lucia de Yaritagua, Estado Yaracuy.


CUARTO: En fecha 02 de Octubre del presente año, se llevo a cabo la audiencia de cierre de incidencia a los fines de decidirse sobre la declinatoria de competencia, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Vista la exposición hecha por el adolescente SE OMITE LA IDENTIDAD,
así como la solicitud hecha por la defensa y la no objeción por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido que la presente causa sea declinada al Estado Yaracuy, y visto igualmente la constancia de residencia expedida por la Coordinadora del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña Estado Yaracuy, es por lo que se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DEL ESTADO YARACUY, conforme al artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Remítase La presente causa en su oportunidad a la Oficina de Alguacilazgo del Estado Yaracuy, a los fines que a misma, sea a su vez remitida a un tribunal de ejecución de la sección Responsabilidad Penal de Adolescentes de dicho circuito. TERCERO: Se fundamentara por auto separado lo aquí decidido.



MOTIVACION PARA DECIDIR


Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena declinar el conocimiento de las presentes actuaciones en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, toda vez que como se puede constatar de la lectura que se hizo la Constancia de residencia inserta al folio ciento noventa y siete (197) de la primera pieza del presente expediente en el que consta la residencia del adolescente de autos y además como la Representante del Ministerio Publico, Dra. NELLY BUENO, no presentó oposición, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el proceso de ejecución de la medida pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con la finalidad de evitar la reincidencia, lo cual en el presente caso sólo es posible alcanzar, cumpliendo el adolescente su sanción en el Estado Yaracuy, por cuanto allí decidió domiciliarse. Y probada como ha sido la circunstancia que el sancionado está domiciliado actualmente en una localidad, donde este Tribunal no tiene competencia en razón del territorio, resultando ser ahora su juez natural, aquel que tenga competencia en ese Municipio del Estado Yaracuy, quién será el encargado del control y vigilancia permanente de la sanción impuesta, vale decir, Libertad Asistida, conforme a lo dispuesto en los artículos 614, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



DECISION


Entonces, en atención a lo anteriormente señalado y en virtud que en el caso de marras debe darse cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuit6o Judicial, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines que se continúe la ejecución de la medida impuesta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 614, 645, 646 y 647, en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato expreso del artículo 537 de la mencionada ley Orgánica. ACUERDA: PRIMERO: Ratificar en todas y cada una de las partes el dispositivo de la decisión acordada en la audiencia oral y reservada, celebrada en fecha 02-10-06, en consecuencia se declina la competencia de la presente causa seguida al adolescente: SE OMITE LA IDENTIDAD, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que se continúe el control, seguimiento y vigilancia de la medida de Libertad Asistida, contemplada en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación con el artículo 626 ejusdem; en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa, conforme a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección de Responsabilidad Penal y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se deja constancia asimismo que las partes quedaron notificadas de esta decisión el 02-10-06, fecha en la cual se celebró la audiencia para determinar si resultaba o no viable la declinatoria de la competencia. TERCERO: Remítase el presente expediente en su forma original constante de dos (2) piezas, la Primera Constante de doscientos nueve (209) folios y la segunda con ocho (8) folios, a la Oficina de de Unidad y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, del Estado Yaracuy, para los fines acordados en el particular primero. Y Así se declara. Líbrese oficio. Cúmplase. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos llevados por el Tribunal. CUMPLASE.-
LA JUEZ.


DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO

LA SECRETARIA



ABG. ELIZABETH ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado por este tribunal.-
LA SECRETARIA



ABG. ELIZABETH ROMERO







EXP N° J2°E 06-372
EBN-jjgm