REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 13 de noviembre de 2006.
196º y 147º

Vista la nota de secretaria que antecede de la cual se desprende que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no compareció al acto de imposición de la sanción fijado para el día de hoy, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en relación, estima pertinente hacer las siguientes observaciones:

Cursa a los folios 122 al 126 del presente expediente sentencia de Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma sección y Circuito judicial, de fecha 12-06-06, en la cual declara responsable al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, sancionándolo a cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un año (01) y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, las cuales deben ser cumplidas de forma sucesiva.

En fecha 06 de Julio del año 2006, fue recibido por este Tribunal la causa procedente del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos, y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida dispuesta como sanción, se le dio entrada y se registró la causa como activo del Tribunal tal y como lo impetra el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 133 del expediente).

En fecha 07 de Julio del año 2006, se dicto el Auto de Ejecución, fijándose para el día 20-07-06, la oportunidad legal para la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la Sanción, notificándose lo conducente a las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 en relación con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

El acto de imposición de la ejecución de la sanción se difirió en reiteradas ocasiones por incomparecencia del joven (IDENTIDAD OMITIDA), a pesar de las repetidas citaciones libradas inclusive con el medio de entrega la Policía Metropolitana, de lo cual se dejo constancia de estos diferimienos en os siguientes fechas y folios del presente expediente: 20/07/06 folio 146, 03/08/06 folio 152, 18/09/06 folio 166, 09/10/06 folio 178, 18/10/06 folio 184, 30/10/06 folio164.

Ahora bien, cabe destacar que este Despacho, efectuó todas las diligencias tendentes a lograr la ubicación física del joven de autos, a objeto de que el sancionado fuese impuesto de la ejecución de la sanción recaída en su persona.

En efecto es el caso que nos ocupa el joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue Declarado penalmente Responsable por el Juzgado Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, sancionándolo a cumplir la medida de Libertad Asistida por el lapso de Un año (01) y Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, las cuales deben ser cumplidas de forma sucesiva. Dadas todas estas circunstancias y considerando por demás que este Juzgado ha adelantado las gestiones en aras de lograr la ubicación física del sancionado siendo ello nugatorio hasta la presente, para imponerlo de la ejecución de la sanción, se recrea un escenario que conmina a esta decidora a tener que declararlo en Estado de Rebeldía y Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las Atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EN ESTADO DE REBELDIA al joven (IDENTIDAD OMITIDA), y demás datos de identificación bastantemente discriminados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Jefe del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al referido joven. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL ROMERO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




LA EL SECRETARIO


ABG. RAFAEL ROMERO







MEMZ/RR/lam
Causa Nº 387-06