REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN




ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONERLA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN




JUEZ: DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

FISCAL AUX. N° 117º : DRA. NELLY BUENO.

DEFENSORA PUBLICA 1º : DRA. ANNERYS AVILES.

JOVEN: (Identidad Omitida).

SECRETARIO: ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL.

EXP. No. 395-06



En el día de hoy 16 de Octubre de 2006, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 a.m.), oportunidad legal para celebrar Audiencia de imposición de la Ejecución de la sanción al adolescente: (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos anteriores quien comparece previo traslado de la Casa de Formación Integral y Detención Preventiva de Coche, a los fines de ser impuesto del Auto de Ejecución emitido por este Juzgado en fecha: 04-10-06, con motivo de la sanción dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 08/08/2006 y publicación del cuerpo entero del fallo en fecha: 14/08/2006, que riela inserta del folio 102 al 109 del expediente, la cual consiste en PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 583, 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, y el Secretario Abg. JOSÉ ALFREDO RANGEL, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar N° 117º del Ministerio Público con Competencia en materia de Ejecución DRA. NELLY BUENO, el sancionado: (Identidad Omitida), quien comparece previo traslado de la Casa de Formación Integral y Detención Preventiva de Coche y la Defensora Pública 1º de la Sección de Adolescentes: ABG. ANNERYS AVILES. A continuación, se pasa a imponer al joven del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante, se le hace saber que puede expresar todo lo que considere que lo beneficia; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, la garantía del juicio educativo, previsto en el Artículo 543, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho y en consecuencia se procedió a dar lectura al Auto de Ejecución dictado por esta Instancia en fecha: 04/10/2006, inserto a los folios del 122 al 124 del expediente, el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, considerando menester destacar los siguientes aspectos: “PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida… se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ratifica como centro de internamiento el Centro de Evaluación Inicial de Coche, en cuyas instalaciones el joven-adulto sancionado deberá permanecer en cumplimiento de su medida… SEGUNDO: En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial …a los efectos del cómputo correspondiente, tómese en cuenta el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente… TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el cómputo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tiene el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado o pueda ésta optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como los prevé el artículo 630 en concordancia con el artículo 631 Ejusdem… CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debe ser diseñado, se acuerda oficiar al Director del Centro de internamiento dispuesto… con el objeto de que designe al Equipo Técnico que se encargará de prestarle al… sancionado la asistencia y orientación que la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida… SEXTO: Elabórese la correspondiente ficha técnica de la sentencia…”. EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA EN SU CARÁCTER ACREDITADO EXPONE: El adolescente , debe comprender que la sanción que se le impuso, no constituye u acto arbitrario del Estado sin ninguna finalidad mas allá del castigo, por el contrario , sin duda el Estado debe proteger a la sociedad de la violencia del delito y el sistema penal mediante la sanción genera un mecanismo para cubrir ese aspecto, pero realmente lo mas importante es que la sanción sea un instrumento para establecer cuales fueron las razones que le condujeron a la practica delictiva y mediante el plan individual atacar las causas y evitar la reincidencia , esto es la finalidad socieo-educativa, de manera que la sanción también es la esperanza de que la experiencia del sistema penal sea irrepetible para esta sancionado . SE LE OTORGA EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPONE: “Yo no tengo nada que decir, pregunto si puedo estar separado de mi causa?. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN MANIFIESTA: “La Defensa no hace ninguna objeción por el lapso de dos (02) años de Privación de Libertad impuesto, solicita al joven cumpla cabalmente con la misma. Es todo”. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA, LA REPRESENTACIÓN FISCAL EXPONE: “La Fiscalía no opone objeción alguna al auto de ejecución, y de conformidad con lo establecido en él articulo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le elabore un plan de cumplimiento de medida y conste por secretaria él computo. Es todo”. HABIENDO OÍDA A LAS PARTES EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA EN SU CARÁCTER ACREDITADO ACTUANDO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 646 Y 647 EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se RATIFICA EL AUTO DE EJECUCIÓN EMITIDO EN FECHA: 04/10/2006 y por ende se impone la Ejecución de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al joven: (Identidad Omitida), por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Traslado del adolescente (Identidad Omitida), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Carolina Uslar, y se acuerda librar oficio solicitando la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Medida, provéase lo conducente; a tenor de lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo remítase anexa la correspondiente ficha técnica de la sentencia. TERCERO: Se ordena Practicar por separado , el cómputo de cumplimiento de la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la citada Ley Especial, en relación con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual se notificará a las partes. CUARTO: Se deja constancia que el Tribunal va insistir en el Traslado del otro adolescente (Identidad Omitida), a fin de imponerlo de la ejecución de la presente sanción. Con la lectura de la presente acta se consideran notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandado del Artículo 537 de la citada Ley Especial que nos rige. Queda concluido el presente acto siendo las doce y cinco horas de la tarde (12:05 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA