REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION


Caracas, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º



Vistas y estudiadas como han sido las actas procesales y demás recaudos que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 204-03, nomenclatura llevada por este Tribunal, seguida al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, este Tribunal para decidir estima pertinente destacar lo siguiente:


PRIMERO
DE LOS HECHOS


Se recibió la presente causa procedente de la otrora Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, en fecha 23 de Abril de 2003, seguida en contra del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), luego de que se le declaró penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal para la fecha. (f. 122 de la Primera del expediente)


En fecha 07 de Mayo de 2003, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y Reservada a propósito de la imposición de la ejecución de la sanción que le fue impuesta al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), relativa a sendas medidas una de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (2) años y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (1) año, a ser cumplidas las mismas en forma simultáneas., ante el despliegue de su conducta. (Folios 140 al 145 de la primera pieza del expediente).


En fecha 07-05-2003, fue realizado el cómputo de la sanción impuesta al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), donde se dejó constancia entre otras que las medidas relativas a Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) años y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, cesaran en fecha 07-05-2005 (folio 149 de la primera pieza del expediente).


En fecha 19-08-2003, se recibe comunicación distinguida con el Nro 03-611, de fecha 12-08-03, procedente de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente No Privado de Libertad, mediante la cual hacen del conocimiento a este Despacho, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), no asiste ante la referida entidad desde el 16-06-03, desconociendo los motivos. (Folios 170 y 171 de la primera pieza del expediente.-


En fecha 28 de Agosto del año 2003, este Tribunal, obrando de conformidad con lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó Declarar en Estado de Rebeldía al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud del incumplimiento de las medidas que fueran sido impuestas, ordenándose su localización y aprehensión. (Folio 05 de la segunda pieza del expediente)

En fecha 02-08-04, este Tribunal, emitió decisión, mediante la cual acordó Ratificar la Orden de Localización y Aprehensión, librada en contra del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) (Folios 03 al 05 de la Segunda pieza del expediente).

En fecha 28-09-2006, se recibe actuaciones, emanadas del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, relativas al procedimiento Policial, donde se logra la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA), en las circunstancias de modo tiempo y lugar especificadas en el Acta Policial. (Folios 90 al 93 de la segunda pieza del expediente).


En fecha 05-10-06, se llevo a cabo en las Instalaciones de este Tribunal, la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada, a los fines de Oír y debatir la Naturaleza del incumplimiento de las Medidas impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 544 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y donde se acordó sustituirle las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuestas por el lapso de Dos años la primera y Uno (1) la segunda, por Privación de Libertad por el término de Un (1) mes, ello de conformidad con lo consagrado en el artículo 628 de la Ley que rige la materia. (Folios 116 al 124 de la tercera pieza del expediente).


En fecha 09-10-06, se efectuó el cómputo de la Medida impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la cual consiste en Privación de Libertad, por el lapso de Un (1) mes, y donde se estableció que el cumplimiento efectivo de la misma será el 23-10-2006. (Folio 130)

SEGUNDO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose arribado al plazo de cumplimiento de la medida de sanción de privación de libertad resulta procedente ordenar la libertad plena del sancionado, toda vez que la medida de privación de libertad se impuso en sustitución de las medidas de a Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) años y Reglas de Conducta, por el lapso de Un (1) año, estas fueron impuestas para cumplimiento simultaneó, siendo así la sanción de privación de libertad que se impuso de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo literal c, sustituye en su totalidad las medidas no privativas de libertad impuestas originalmente por el sentenciador, resultando procedente acordar la libertad plena del sancionado y consecuentemente el cese de la medida impuesta , de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 647 de la misma Ley, entre las cuales cabe destacar la contenida en el literal “h” como lo es decretar la Cesación de la Medida cuando hayan sido satisfechos los extremos para ello, que al adminicularlo con el contenido del artículo 645 Ibidem, tenemos entonces que el Juez de Ejecución además de concretar el cese deberá, sin dilación alguna otorgar la libertad plena del mismo si fuere el caso

Con mérito a todos los señalamientos anteriormente transcritos en los capítulos anteriores, y en especial énfasis al cómputo practicado por este Despacho en fecha 09 de Octubre del año en curso (2006), donde se estableció sin ningún margen de dudas alguna por parte de este Juzgado, que el cumplimiento efectivo de la medida impuesta al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). (Ampliamente identificado en autos), relativa al cumplimiento por el lapso de Un (1) Mes de Privación de Libertad, cesaría el día Lunes 23-10-2006, razón por la cual este Tribunal, en uso de sus facultades legales considera que lo ajustado a derecho es proceder a Cesar la medida ejecutada y controlada por este Despacho, al haberse verificado su efectivo y cabal cumplimiento así como al considerarse satisfechos los extremos de Ley para que ello sea procedente, por cuanto existen elementos suficientes que hacen concluir en forma inequívoca que los objetivos previstos por la Ley han sido cumplidos.-


TERCERO
DISPOSITIVA

Con base en los argumentos tanto de hechos como de derechos supra-explanados en este Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo establecido en el literal “h” del artículo 647 Ibidem, se acuerda CESAR, como en efecto se cesa en este mismo acto, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por consiguiente se le otorga al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Como quiera que la presente decisión no fue pronunciado en audiencia líbrense las correspondientes notificaciones a la partes, tal y como lo impetra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a la remisión a que llama el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de informarles sobre la decisión tomada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.-CÚMPLASE.
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA



SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


EL SECRETARIO


MEMZ/JAR/Reyes R.
EXP. Nro. 204-03.-