REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Caracas, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

RESOLUCION DE PRESCRIPCIÓN

Con merito al numeral Tercero de la Audiencia Oral y Reservada efectuada en fecha 23-10-2006, cursante a los folios 240 al 242 de la segunda pieza del expediente distinguido con el Nro. 208-03, relativo al Joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal estima menester dictar por separo la presente resolución

DATOS DEL SANCIONADO

(IDENTIDAD OMITIDA) , titular de la Cedula de Identidad N° V.- 17.643.147, nacido el 03/10/85, de 20 años de edad, Venezolano, natural de Caracas, hijo de Antonieta Tosta y Hermes Romero, residenciado en: Barrio Bruzual, Calle Principal, Casa Sin Numero, Parroquia El Valle.

CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO

1.- Cursa a los folios 132 al 140 de la Primera Pieza del expediente, el Acta de la Audiencia Preliminar proferido por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual sancionó al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), con las Medidas de Semi-Libertad, por el Lapso de Seis (6) Meses y Libertad Asistida por el Lapso de Un (1) año y Seis (6) Meses, a ser cumplidas en forma sucesiva, al haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, con ocasión de haberse verificado la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS” hecha por parte del Adolescente de autos, tal y como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

2.- En virtud de haberse producido la admisión de hechos supra aludida, en fecha (02-05-2003) fue publicado el fallo de la decisión (folios 141 al 144 de la Primera Pieza.)

3.- En fecha 19 de mayo del año 2003 el Tribunal de Control declara la firmeza de la decisión.
4.- En fecha 20 de Mayo de 2003, es recibida por este Tribunal, la causa procedente de la Oficina Distribuidora de Causas Penales, contentiva de Una Pieza con 150 folios útiles, dándosele entrada quedando signada bajo el Nº 208-03.

5.- Cursa al folio 229 de la primera pieza del expediente, Auto de fecha 07 de Agosto de 2003, elaborado por esta Instancia mediante el cual se Declara en Estado de Rebeldía al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándole a la División de Captura del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), hoy día Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), la inmediata localización y captura del mismo. Evidenciándose que al día de hoy ha resultado infructuosa la misma.

6.- Cursa a los folios 234 al 236 de la Segunda Pieza del expediente, las Actuaciones levantadas por la Policía de Caracas del Municipio Libertad, donde dan cuenta al Tribunal, de la Aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA).

Ahora bien , verificadas la acta que conforman el expediente , se observa que a los folios 141 al 144 de la pieza 1 cursa sentencia condenatoria dictada por el tribunal de control de fecha 02-05-03 de cuyo dispositivo se desprende que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se le impuso la sanción de seis meses de Semi-libertad y libertad asistida por un año y seis meses en forma sucesiva, al folio 148 de la pieza 1 cursa auto mediante el cual el Juez de control decreta la firmeza de la sentencia en fecha 19 de mayo del año 2003, por otra parte revisadas las actas se observa que el sancionado presente en esta audiencia nunca compareció a los efectos de ser impuesto del inicio de la ejecución de la medida, por lo cual en el presente caso debe computarse el inicio de la prescripción a partir de la fecha en que se hace definitivamente firme la sentencia, es decir a partir de 19 de mayo del año 2003, por otra parte el tiempo de prescripción en este caso es de tres (3) años, ello es el resultado de la sumatoria del tiempo total de las sanciones, es decir dos años mas la mitad de la misma , y habiendo transcurrido hasta la presenta fecha mas de tres años, resulta forzoso para este juzgador declarar la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invocando en este sentido las jurisprudencia emanada de la Corte de Apelaciones del Área Metropolita de Caracas , las cuales reseñan:

Resolución N° 414
“… el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad de la misma. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”

Conforme a la disposición antes transcrita no cabe duda que este derecho se establece no en interés del sancionado, sino en función del interés social y”…lo que prescribe no es ni la sentencia, ni la pena en si, sino el derecho del Estado de hacerla cumplir y es este derecho lo que se extingue por el transcurso del tiempo…” (Resolución N° 411 de fecha 17 de diciembre de 2004). Y no como lo expresa la representante del Ministerio Público, que es un premio a quien voluntariamente evade el proceso…”

Resolución N° 419
“…Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: “…Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. Esta ultima afirmación permite inferir que el legislador previó acertadamente dos situaciones: 1). Porque nunca se comenzó a cumplir y, 2). Porque se dejó de seguir cumpliendo si se debía comenzado hacerlo.- En el primero de los casos, el plazo comenzará a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya que desde allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos, desde el día que comenzó la falta de cumplimiento…”

Resolución N° 436.
“…admitir que la prescripción de la sanción se decrete parcialmente, es técnicamente incorrecto, puesto que lo que se individualiza es la determinación de la sanción , no el calculo de la prescripción …”

En razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es mas que evidente que, al día de hoy ha trascurrido un tiempo Superior al exigido por el Legislador en el Up-Supra mencionado Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que opere la prescripción de las sanciones impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que a criterio de quien aquí decide lo más procedente y ajustado a derecho es declarar prescrita las sanciones impuestas y en consecuencia decretar su Libertad Plena. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PRESCRITA, la sanción que en su oportunidad le fueran sido impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana, relativas a sendos RÉGIMEN DE SEMI-LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA. A ser cumplidas el primero por el lapso de Seis (6) Meses y el segundo por el Lapso de Un (1) Año y Seis (6) Meses. SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA DEL MENCIONADO ADOLESCENTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 645 Ibidem. TERCERO: Notifíquese de la Presente decisión a las Partes, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena la remisión del expediente en su forma original a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines de su custodia y archivo. QUINTO: Queda así resuelto lo ordenado en el tercer punto de la Audiencia Celebrada en fecha 23-10-06, cursante a los folios 240 al 242 de la segunda pieza del expediente. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión debidamente certificada por la Secretaría de este Tribunal e insértese en los archivos llevados para tal fin.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA

ABG. EDIMAR PINTO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA



EXP. NRO. 208-03
MEMZ/EP/Reyes R.