REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Caracas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la profesional del derecho NELLY BUENO, en su carácter de Fiscal 117º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 26 de Octubre de 2006, siendo la fecha señalada por esta Instancia Penal para que tuviese lugar la audiencia oral y reservada para debatir en torno a la posibilidad de la modificación de cambio de horario de entrada y salida del Centro de Semi-libertad correspondiente al ciudadano (Identidad Omitida), mediante la cual solicita a este Tribunal que en virtud de que en varias oportunidades se ha diferido el precitado acto aunado a los oficios Nros 558-06 de fecha 20-09-2006, 566-06 de fecha 04-10-2006 y 573-06 de fecha 04-10-2006 emanados de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar (Semi-libertad), donde informan al Tribunal que el adolescente se encuentra inasistente desde el día 10-08-2006, se decrete en estado de rebeldía y se libre la correspondiente Boleta de Captura conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado considera pertinente pronunciarse al respecto, pero previo a ello destaca lo siguiente:
1.-) Que en fecha 30 de Marzo de 2006, fue sancionado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el joven (Identidad Omitida), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 218 del Código Penal y por ende se le impuso a cumplir de manera sucesiva con sendas medidas: SEIS (06) MESES DE SEMI LIBERTAD y DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA consagradas en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (f. 76 al 83 de la única pieza del expediente).
2.-) Que en fecha 24 de Abril, fue recibido por este Tribunal la causa procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por conducto de la Oficina de Registro y Recepción de Documentos, y examinada como lo fue la competencia para el conocimiento de la ejecución, supervisión y control de la medida dispuesta como sanción, se le dio entrada y se registró la causa como activo del Tribunal tal y como lo disponen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 88 de la única pieza del expediente).
3.-) Que en fecha 08 de Mayo de 2006, se llevó a cabo el acto de la Audiencia para la Imposición de la ejecución de la primera medida a ser supervisada atinente a una Medida de Semi libertad por el lapso de SEIS (06) MESES. (folios 99 al 103 de la única pieza del expediente).
4.-) Que en fecha 29 de Junio de 2006, se llevó a cabo entrevista entre el joven (Identidad Omitida) y la Juez de este Despacho, en la cual el joven sancionado consigna al Tribunal Constancia de Trabajo y Constancia de Estudio. (Folio 138 de la única pieza del expediente).
5.-) Que en fecha 21-06-06, se recibe por ante este Juzgado oficio procedente del Complejo Carolina Uslar (Semi-libertad), mediante el cual remiten anexo Plan Individual correspondiente al antes citado joven sancionado (folios 141 al 149 de la única pieza del expediente).
6.-) Que en fecha 29-06-2006, se recibe diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera Penal para la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente Dra. ANNERY AVILÉS, mediante la cual solicita a este Despacho se fije una Audiencia Oral y Reservada para debatir sobre la posibilidad del Cambio de Horario de Entrada y Salida del Centro Carolina Uslar (Semi-libertad) del joven (IDENTIDAD OMITIDA) (folio 150 de la única pieza del expediente)
7.-) Que en fecha 04-07-06, se fijo el Acto de la Audiencia Oral y Reservada para debatir sobre la posibilidad del Cambio de Horario de Entrada y Salida del Centro Carolina Uslar (Semi-libertad) del joven (Identidad Omitida) (folio 151 de la única pieza del expediente).
8.-) Que en fecha 18-07-06, siendo la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada antes señalada, se acordó diferir nuevamente el Acto motivado a que el joven no hizo acto de presencia (folio 174 de la única pieza del expediente).
9.-) Que en fecha 14-08-06, siendo la fecha fijada para la celebración de la aludida audiencia se acordó diferir el Acto en virtud de la nueva incomparecencia del joven sancionado (Identidad Omitida) (folio 183 de la única pieza del expediente).
10.-) Que en fecha 03-10-06 se difirió el acto de Audiencia Oral y Reservada para debatir sobre la posibilidad del Cambio de Horario de Entrada y Salida del Centro Carolina Uslar (Semi-libertad) en virtud de la rotación de jueces del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (folio 204 de la única pieza del expediente.)
11.-) Que en fecha 04 de Octubre de 2006, se recibió oficio signado con el Nº 558-06, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-libertad, suscrita por el Jefe del Centro PIÑERO JOSÉ, mediante el cual notifican a este Despacho que el joven (Identidad Omitida) no se ha presentado por ante ese servicio para cumplir con la Medida de Semi- Libertad. (Folio 211 de la única pieza del expediente)
12.-) Que en fecha 31 de Julio de 2006, se Difirió el acto de Audiencia Oral y Reservada para debatir sobre la posibilidad del Cambio de Horario de Entrada y Salida del Centro Carolina Uslar (Semi-libertad) por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), diferimiento éste que obedeció a la no comparecencia del sancionado. (folio 215 de la única pieza del expediente).-
13.-) Que en fechas 16 y 17 de Junio de 2006, se recibieron oficios signados con los Nº 566-06 y 573-06, procedente de la Casa de Formación Integral Carolina Uslar Semi-libertad, suscrita por el Jefe del Centro PIÑERO JOSÉ, mediante el cual notifican a este Despacho que el joven (IDENTIDAD OMITIDA) no se ha presentado por ante ese servicio para cumplir con la Medida de Semi- Libertad desde el día 10-08-06. (Folio 220 y 221 de la única pieza del expediente)
Ahora bien, cabe destacar que arribado el día 26 de Octubre de 2006, siendo la fecha y hora señaladas nuevamente para la realización del Acto de la Audiencia Oral y Reservada debatir sobre la posibilidad del Cambio de Horario de Entrada y Salida del Centro Carolina Uslar (Semi-libertad) por parte del joven (IDENTIDAD OMITIDA), éste de igual manera no compareció.
En Razón de lo antes expuesto se recrea un escenario que conmina a esta decisora a tener que declarar al joven de autos en Estado de Rebeldía y por consiguiente Ordenar su inmediata localización con fundamento en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA EN ESTADO DE REBELDIA al joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , a los fines de que funcionarios adscritos a la misma, localicen, y se sirvan conducir hasta la sede de este Tribunal al mencionado joven. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. -
LA JUEZ
DRA. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
LA SECRETARIA
ABG. EDIMAR PINTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MEMZ/maey
Causa Nº 377-06