REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Caracas, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

AUTO DE EJECUCION


Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 401-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto APO1-D-2006-000279, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas, seguida en contra del Joven Adulto (Identidad Omitida), luego de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406 Ordinal 3° letra “a” y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del EDWIN JOSÉ ARTEAGA LOPEZ (ampliamente identificado en autos anteriores), a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fue objeto de la imposición de una sanción, contentiva de un Régimen Privativo de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tal y como exalta de bulto de las Sentencias proferidas por el mencionado Juzgado en funciones de Control, publicadas en fechas 04 y 06 de Octubre del 2006 respectivamente, las cuales rielan a los folios 230 al 236 y 242 al 245 (ambos inclusive) de la Primera Pieza del expediente. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre el Joven (Identidad Omitida), mediante la cual se les acordó como sanción el acatamiento de una Medida que comporta un REGIMEN PRIVATIVO DE LIBERTAD por el lapso de DOS ( 2 ) AÑOS Y SEIS (6) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial por lo que se ratifica como Centro de Internamiento “Ciudad Caracas” hasta tanto se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Oral Y Reservada para la Imposición de la medida en alusión, en cuyas instalaciones el Adolescente -sancionado deberá permanecer en hasta el momento de celebrarse la Audiencia citada por ser el más próximo al domicilio de los padres; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem. SEGUNDO: En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, a los efectos del computó correspondiente, tómese en cuenta el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente, estimándose menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta a la ciudadana secretaria de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga afín de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tienen el sancionado en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral del adolescente sancionado ò puedan éstos optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser diseñado, se acuerda oficiar al Director del Centro de Internamiento que posteriormente se le designará para el cumplimiento de la Sanción, afín de que designe al Equipo Técnico que se encargará de prestarle al Joven sancionado, la asistencia y orientación que la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Líbrese Oficio al Director de la Policía Metropolitana, remitiéndole anexo al mismo y constante de Un (1) folio útil, Boleta de Traslado a nombre del sancionado de autos, para lograr su comparecencia el día de la Celebración de la Audiencia en referencia. SEXTO: Elabórese la correspondiente Ficha Técnica de la Sentencia y remítase al Centro de Internamiento, con el objeto de que la información en ella contenida sea incorporada al expediente (administrativo) personal de los sancionados que deben ser aperturados conforme a lo preceptuado en el artículo 640 ibidem. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

LA SECRETARIA

ABG. EDIMAR PINTO LOPEZ


En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-



LA SECRETARIA


ABG. EDIMAR PINTO LOPEZ
Causa Nro. 401-06.-
MEMZ/EPL/Reyes R.