REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Caracas, 04 de Octubre de 2006
196º y 147º

AUTO DE EJECUCION

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido con el Nro. 395-06 (nomenclatura llevada por este Tribunal), las cuales fueron recibidas por conducto de comunicación diferenciada con el Nro. de asunto APO1-P-2006-047744, expedida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, oficina ésta adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Sistema Penal de Responsabilidad de Caracas, seguida en contra de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); luego de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos LANZA HERRERA ANA ROSA Y VILLARROEL OSCAR BENICIO (ampliamente identificados en autos anteriores), a propósito de haberse seguido la presente causa por el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que fueron objetos de la imposición de una sanción, contentiva de un Régimen Privativo de Libertad por el lapso de DOS (2) AÑOS, tal y como exalta de bulto de las Sentencias proferidas por el mencionado Juzgado en funciones de Control, publicadas en fechas 08 de Agosto del 2006 y 14 de Agosto del 2006 respectivamente, las cuales rielan a los folios 94 al 99 y 102 al 109 (ambos inclusive) de la única Pieza del expediente en cuestión. En consecuencia examinada como lo ha sido la competencia para el conocimiento de la ejecución, control y supervisión de la presente causa y declarándose competente para tal fin, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, obrando conforme a las facultades que por ley le han sido conferidas a tenor de lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley Especial que rige la materia penal juvenil (Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCION en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección de Adolescente y Circuito Judicial Penal la cual recayó sobre los Jovenes TOVAR RENGIFO HECTOR RAÚL y ALCALA YANEZ YORMAN JESÚS, (demás datos de identificación especificados ut supra), mediante la cual se les acordó como sanción el acatamiento de una Medida que comporta un REGIMEN PRIVATIVO DE LIBERTAD por el lapso de DOS ( 2 ) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se acuerda ejecutar la sanción tal y como fue impuesta con base a lo preceptuado en el literal “a” del articulo 647 de la ley especial por lo que se ratifica como Centro de Internamiento el Centro de Evaluación Inicial de Coche, en cuyas instalaciones deberán permanecer hasta tanto el tribunal, dicte la resolución correspondiente si fuere el caso en el acto de imposición de la sanción; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 641 y literal “a” del artículo 631 ejusdem. SEGUNDO: En fiel acatamiento a lo prescrito en el Parágrafo Segundo del artículo 622 de la Ley Especial, adminiculado con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente por imperativo de lo reglado en el artículo 537 de la tantas veces invocada Ley Especial, a los efectos del computó correspondiente, tómese en cuenta el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los adolescentes, estimándose menester practicar dicho Cómputo en la oportunidad en la cual se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y reservada a propósito de la consecución del acto formal de ejecución de la medida que como sanción fue dispuesta a ser cumplida por el Juzgado sentenciador. En tal sentido se insta al ciudadano secretario de este Juzgado a observar lo que ha bien se tenga afín de que proceda a adelantar lo conducente. TERCERO: En apego a la garantía relativa al Juicio Educativo contenida en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima útil y por demás necesario advertir que, si bien al efectuarse el computo al que se contrae el texto legal procesal penal en el cual se preverá una fecha determinada para el cumplimiento definitivo de la medida a ser ejecutada por esta Instancia, ello no menoscaba el derecho que tienen los sancionados en cuestión a que se le revise la medida por lo menos una vez cada seis (6) meses, cuando existan suficientes elementos que permitan concluir de manera contundente e inequívoca que la misma no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta o es contraria al proceso de desarrollo integral de los adolescentes sancionados ò puedan éstos optar a los demás beneficios que le correspondiesen de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 en concordancia con el articulo 631 ejusdem – todo ello si fuere el caso-. CUARTO: Para dar cumplimiento al llamado PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN DE MEDIDA, que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser diseñado, se acuerda oficiar al Director del Centro de Internamiento dispuesto, afín de que designe al Equipo Técnico que se encargará de prestarle al adolescente sancionado la asistencia y orientación que la sanción demanda durante el cumplimiento de la medida, tal y como lo impetra la utilidad y finalidad de la sanción concebidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se fija para las 10:00 AM del Lunes 09-10-2006, la oportunidad para celebrar la audiencia a la que se ha hecho alusión precedentemente. SEXTO: Elabórese la correspondiente Ficha Técnica de la Sentencia y remítase al Centro de Internamiento, con el objeto de que la información en ella contenida sea incorporada al expediente (administrativo) personal de los sancionados que deben ser aperturados conforme a lo preceptuado en el artículo 640 ibidem. Tramítese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
LA JUEZ


Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

EL SECRETARIO


Abog. JOSÉ ALFREDO RANGEL

En esta misma fecha de dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.-



EL SECRETARIO

Causa Nro. 395-06.-
MEMZ/JAR/Reyes R.