REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 05 de octubre de 2.006
192º y 144º

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL ADOLESCENTE


EXP. No.: 204-03

JUEZ: DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

FISCAL N° 117º del M.P.: DRA. CARMEN DI MURO.

DEFENSORA PRIVADA: DRA. LUZ ARIAS QUINTERO

JOVEN ADULTO: (Identidad Omitida)

SECRETARIO: ABG. RANGEL JOSE ALFREDO

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En el día de hoy 05 de Octubre de 2006, siendo las 03:45, horas de la tarde, previo habilitar el despacho dada la urgencia del caso, siendo oportunidad legal para celebrar Audiencia para debatir la naturaleza del incumplimiento en que incurrió el joven (Identidad Omitida), quien comparece previo Traslado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo Investigaciones Científica Penales y Criminalística, plenamente identificado en autos anteriores. Seguidamente este Tribunal debidamente constituido por la Dra. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA. y el Secretario Abg. JOSE ALFREDO RANGEL, pasa a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes: EL JOVEN (Identidad Omitida), EL DEFENSOR PRIVADO DRA LUZ ARIAS QUINTERO, EL FISCAL 117º DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL: DRA. CARMEN DI MURO. Verificada las mismas, seguidamente se pasa a imponer al Adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de reconocer culpabilidad en causa penal propia, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y en caso de abstenerse a rendir declaración, a no ser perjudicado por su silencio, no obstante poder expresar todo lo que considere en su beneficio; así como los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que obran en su favor, contenidos en los Artículos 541: Derecho a la información, el Derecho a ser oído, consagrado en el artículo 542, el Derecho a la Defensa y el debido proceso, establecidos respectivamente en los Artículos 544 y 545, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez de este Despacho .EN ESTE ESTADO LA DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA, en su carácter de JUEZ DEL DESPACHO, expreso lo siguiente: “ La presente es para debatir la naturaleza del incumplimiento en que incurrió el joven: (Identidad Omitida), en el curso de la Ejecución de la sanción Libertad Asistida por un lapso de dos (2) años y reglas de Conducta por lapso de un (1) año, simultáneamente, que le fuese impuesta en fecha: 03 de Abril del 2.003, por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Adolescente, por la comisión del ilícito de ROBO GENERICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL. Haciendo una cronología del caso, se observa que en fecha: 07-05-2.003, se llevo a cabo el acto de la Ejecución de la Imposición de la Sanción, donde entre otras cosas se le indicó como y donde iba a cumplir la sanción impuesta. De la revisión de las actas que integran el expediente se evidencian informes donde se manifiesta que el adolescente no asistía adecuadamente y no respetaba el horario establecido por el Tribunal al momento de ejecutarle la sanción. SEGUIDAMENTE SE LE DA EL DERECHO DE PALABRA AL JOVEN QUIEN EXPONE: “Yo deje de venir al tribunal por el accidente que tuve en 9 de Noviembre del 2.003, ya que producto del accidente me salio una hernia, y asì dure como 5 meses aproximadamente enfermo y jamás pensé que el no venir a presentarme me iba acarrear este gran problema señora juez, aparte reconozco que me dio miedo por que un amigo mío me dijo que iban a dejar detenido por no haber venido, también estuve detenido por el tribunal Décimo de Control de Caracas, ahí me informaron que no tenia que venir a presentarme mas, solo tenia que presentarme por este Juzgado, entonces decidí irme para Maracay y me enamore y me vine para Caracas y estoy viviendo en la casa de la suegra y trabajo en un Taller y tengo Constancia y jamás pensé pasar por este y si usted me da una oportunidad yo le prometo que la voy a cumplir se lo juro. Es Todo. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “Me adhiero a la declaración de mi defendido y solicito ciudadana juez que tome en consideración todo lo expuesto por mi defendido, quiero consignar dos (2) constancia una de trabajo y otra de residencia, es todo”. SEGUIDAMENTE EL MINISTERIO PUBLICO EXPONE: “ No pudiendo entonces ser valorada la circunstancia del Miedo por cuanto se debe tomar en consideración que el sistema en el cual no encontramos es precisamente si bien la jurisdicción especializada es un sistema penal, en el cual no se puede esgrimir como excusa del no cumplimiento de la medida el miedo de la misma, en atención ciudadana Juez de lo expuesto por el ministerio Publico y por considerar que el joven acá presente no justificando a este tribunal la causa que demuestre fehacientemente dicho cumplimiento se encuentra justificado, solicito a este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 628 en su parágrafo segundo en su literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le sustituya las medidas de libertad asistida e Imposición de Regla de conducta por la Medida de Privación de Libertad tal cual como lo consagra dicha norma, solicitado por el ministerio Publico y tomado en consideración al tiempo establecido que para efectos de fijar el lapso ahí establecido la finalidad de la misma es alcanzar que el joven acá presente internalice el hecho por el cual fue sancionado y tomando en consideración que el joven acá presente de la medida que le fuere impuesta le restaban por cumplir Un (1) año, Seis (6) meses y Diecinueve (19) días se le aplique la sanción de Seis (6) meses de privación de libertad y considerarla como lo expresa el tiempo proporcional de dicha medida. así mismo ciudadana juez es claro evidenciar y así lo ha señalado el joven aquí presente que se residencio en la jurisdicción del estado Aragua, y así mismo a presentado ante este tribunal, en este acto otra dirección que riela en autos y a la cual el tribunal a su cargo a dirimido en cantidad de ratificaciones las respectivas orden de localización y orden de traslado del joven al Tribunal , aunado a esta circunstancia y a la dirección del joven aportada puede evidenciar su Tribunal a su cargo, que le joven acá presente para el momento de su aprehensión se encontraba en la jurisdicción del estado Aragua y no en la jurisdicción o dirección por el joven aquí aportada, estos elementos ciudadana Juez deben ser apreciado y valorado por este tribunal por cuanto se evidencia que el joven acá presente no tenia la intención de dar cumplimiento con la Medida que le fuera impuesta sino la de evadir y tanto es así que la localización de hacha el joven presente es a través de los cuerpos Policiales del Estado, para así poder entones cumplir con el articulo 4 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito al tribunal que para lo efecto del cumplir de la medida de privación de libertad el joven acá presente alcanzo la mayoría de edad y por cuanto se debe ponderar la protección de un interés colectivo representado por el grupo de adolescente el joven acá presente no correspondiéndole permanecer en el cumplimiento de la medida en una entidad de adolescente, por cuanto como bien lo señala en dicha entidades solo pueden permanecer dicho joven de conformidad con lo previsto en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se designa como centro de cumplimiento de la sanción el respectivo centro Penitenciario de adulto. Es Todo”. ESTE JUZGADO DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, USO DE SUS FACULTADES LEGALES CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Analizadas las exposiciones de los intervinientes, considera esta juzgadora que asiste la razón la representación fiscal en el aspecto relacionado a la naturaleza injustificada del incumplimiento, en este sentido la exposición del sancionado relata que en noviembre del 2003 permaneció aproximadamente 5 meses en rehabilitación médico, ello aun cuando no esta plenamente acreditado en autos solo justificaría el incumplimiento de ese periodo que alcanzaría hasta el mes de abril de 2004 aproximadamente , el resto del tiempo solo lo justifica con el argumento de que se enamoro y se fue a vivir con una joven y que últimamente los amigos le alertaron que quedaría detenido si se presentaba , que nunca se le explico que las consecuencia de no cumplir la medida fuese tan grave señala así mismo que actualmente esta trabajado y consigna en este acto la respectiva constancias; sin duda las argumentaciones expuesta de ninguna manera justifican racionalmente el incumplimiento del adolescente , su conducta a la luz de lo expuesto tan solo revela su poca madurez para asumir responsablemente las consecuencia de sus actos . Ahora bien en base a los expuesto corresponde a esta juzgadora hacer una valoración de la naturaleza del incumplimiento de la medida y no habiendo causa valida que la justifique en resulta procedente declara tal incumplimiento como injustificado SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que la medida de privación de libertad, establecida en el segundo aparte literal c del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no opera automáticamente cuado el incumplimiento se declara injustificado, aun en tal caso su aplicación es de carácter excepcional , por lo que el juez podrá a pesar de encontrar injustificado en incumplimiento, ordenar que continué el cumplimiento de la sanción incumplida, o podrá optar por aplicar la sanción de privación de libertad, siendo que el último supuesto es de carácter excepcional , deberá motivar razonadamente el porque acude a tal mecanismo. En este sentido el carácter injustificado del incumplimiento solo opera como un presupuesto legal que autoriza al juez a que por vía excepcional imponga la sanción de privación de libertad hasta por seis meses. Ahora bien, en base a tales consideraciones encuentra esta juzgadora que el presente caso proporcional revocar la sanciones de la Libertad asistida por un lapso de dos (2) años y regla de Conducta por el lapso de Un (1) año, las cuales fueron impuestas para cumplir en forma simultanea y el su lugar imponer la sanción de privación de libertad establecida en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente , ello es así por que en este caso en concreto el joven en su oportunidad fue sancionado por un hecho grave con dos sanciones de fácil cumplimiento como lo son la Libertad asistida por un lapso de dos (2) años y regla de Conducta por el lapso de Un (1) año, este tipo de sanciones no privativa de libertad son sin duda de cumplimiento voluntario, de manera que el Estado en el ejercicio del ius puniendo tiene que generar mecanismos coercitivos para que estas sanciones sean cumplidas, de allí que la alternativa de la imposición de la sanción de privación de libertad, bajo el presupuesto del artículo indicado, es realmente el único mecanismo del Estado para que la justicia penal y sus efectos no se hagan ilusorios ,es por ello que considerando que en el presente caso no encuentra esta juzgadora alternativas distintas de la sanción de privación de libertad que sean idóneas a los efectos de garantizar que no habrá un nuevo incumplimiento de la medidas sancionatorias inicialmente impuestas al joven, y considerando que en aras de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela corresponde al esta juzgadora establecer mecanismos legales idóneos a los efectos de que las decisión y actos emanando de los órganos de administración de justicia cumplan sus efectos, preponderantemente porque la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadano y corresponde a los órganos de administración de justicia ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias así como lo establece el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En razón de las ponderaciones expuestas este tribunal considera procedente revocar las sanciones la Libertad asistida por un lapso de dos (2) años y regla de Conducta por el lapso de Un (1) año, las cuales fueron impuestas para cumplir en forma simultanea y el su lugar imponer la sanción de privación de libertad establecida en el articulo 628 parágrafo segundo, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente al joven adulto (Identidad Omitida)identificado en este acto TERCERO: En cuanto a la determinación del quantum o tiempo de cumplimiento de la sanción, en este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones: El articulo a 628 parágrafo segundo, literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del niño y el Adolescente , establece como limite mayor de aplicación de la sanción de privación de libertad, seis meses, por lo cual deberá estimar esta juzgadora dentro del plazo legal estipulado el tiempo proporcional conforme al caso concreto .En este sentido la representación fiscal ha solicitado la aplicación de seis meses es decir el tiempo máximo, sustentando su petición en que este seria el tiempo necesario para que el sancionado internalizara el hecho por el cual fue sancionado y que además le restan por cumplir de sanción 1 año 5 meses y 19 días, respecto de las sanciones de Libertad Asistida y reglas de conducta , por lo que la privación de libertad por 6 meses es proporcional al el tiempo que falta por cumplir . Al respecto observa esta juzgadora que la fiscal no explica las razones por las cueles considera que es el tiempo de seis meses y no un tiempo menor, el necesario para lo que opere en el joven lo que ha denominado como “internalización del hecho por el cual ha sido sancionado”, tampoco explica la fiscal porque a su juicio es el plazo de seis meses y no uno menos el que resulte equivalente respecto del tiempo que le falta por cumplir de sanción no privativa de libertad, de manera que el argumento fiscal a juicio de esta juzgadora no justifica en forma alguna su petición de aplicar la sanción en su tiempo máximo, desde luego entiende esta juzgadora que es en extremo dificultoso ponderar argumentos de esa naturaleza a los efectos de determinar el quantum de la sanción porque simplemente lo que prevé esta norma es una sanción cuya única función es establecer un mecanismo coercitivo frente al eventual incumplimiento de las sanciones no privativas de libertad a fin de que el cumplimiento de estas no queden sujetas a la única voluntad del sancionado, y si bien esto tiene una connotación de alguna manera socioeducativa, no es posible pretender mediante los argumentos fiscales que esta pueda fundamentarse en los mismos criterios socioeducativos que se consideran en caso de las sanciones primarias o inicialmente impuestas. No obstante y sin duda alguna la determinación del quantum debe hacerse motivadamente, a fin de que esto no constituya un evento arbitrario del juez carente de regla alguna, justamente para estas circunstancias que no han sido expresamente regladas el juez debe acudir a los principios que rigen el sistema penal, es por ello que este juzgador en el presente caso toma en consideración el principio de la excepcionalidad de la privación de libertar, principio basado en que esta es una sanción que históricamente poco ha aportado a los fines del la justicia penal, que es la intromisión mas severa que el Estado puede hacer en la vida de un ciudadano, esta excepcionalidad, comporta entre otros efecto, que la medida sea aplicada por el menor tiempo posible, y toca a esta juzgadora , determinar cual es el menor tiempo posible para que se cumpla la finalidad de la misma, para ello acude esta juzgadora al principio de proporcionalidad que supone verificar la idoneidad, necesidad y ponderación de intereses en conflicto, en este sentido es pertinente destacar algunos de los alegatos de la defensa y del joven por lo que considera entre ello el hecho de que el sancionado esta activo laboralmente y ha presentado constancia de trabajo original en este acto, el trabajo no solo el un derecho, sino que es un deber es un bien social y como tal debe resguardarse por ello considera esta juzgadora que no debe extender la privación de libertad por mas de un mes a fin de que el sancionado retome la actividad laboral, por otra parte , revisadas las actuaciones que cursan a los autos se observa que efectivamente no se le indico al sancionado las consecuencia que podían acarrear el incumplimiento, ello ha sido señalado por el joven al manifestar que no sabia que seria tan grave las consecuencia de no cumplir la sanción esto si bien no justifica su incumplimiento, si debe ser ponderado por esta juzgadora ya que la fiscal ha invocando el principio de corresponsabilidad establecido en el artículo 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , en este sentido se destaca, correspondía al Estado por medio de los órganos de administración de justicia garantizar que sancionado fuese informado exhaustivamente del alcance de la imposición de la medida, ello inclusive en aras del principio educativo a que se contrae el sistema, informar al adolescente es parte del mecanismo para que este tome conciencia del efecto de sus actos disvaliosos, ello es carga del Estado y a la luz de lo expuesto no se hizo oportunamente , esto obra a favor de estimar el tiempo mínimo posible como un mes (1) de cumplimiento de la sanción privativa de libertad y así se acuerda. CUARTO: Se ordena practicar por separado el correspondiente computo de cumplimiento de la sanción y se destina el Internado Judicial de los Teques como centro donde el joven adulto deberá ingresar a fin de dar cumplimiento a la sanción de un mes de privación de libertad impuesta en este acto QUINTA: Se acuerda dejar sin efecto la orden de localización librada por este despacho en contra del referido joven. SEXTO: con la Lectura de la presente acta se considera notificadas la partes de conformidad con lo establecido en el artículos 175 deL Código Procesal penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente queda concluido este acto siendo las seis PM. (6:00). Se acuerda librar los oficios correspondientes al traslado del joven sancionado al internado judicial de los Teques y Boleta de Ingreso, y al Jefe del departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalistica como Boleta de Egreso. Es todo. Se termino leyó y conforme firma.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA.