REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION

Caracas, 05 de Octubre del 2006
196° Y 147°
DECLINATORIA DE COMPETENCIA

JUEZA. MARIA ESPERANZA MORENO
SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL:117° DEL M.P. DRA. CARMEN DI MURO DE VIVAS
QUERELLANTE: DR. LEÓN ISAEL ARENAS AGUILLÓN
DEFENSOR: DR. LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ

Del estudio de actas que conforman el presente expediente, se observa:

DATOS DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
CIRCUNSTANCIA DE HECHO
Y DE DERECHO CONSIDERADAS

1. En fecha. 18 de marzo del año 2005 el Tribunal Tercero de juicio de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sección penal de adolescente , sanciona al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la medida de Privación de libertad por tres años y libertad asistida por dos años, por encontrarlo responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, según hechos ocurrido el día 01 de Julio del año 2003, en la Urbanización Montalbán ubicada en Caracas.

2. En fecha 09 de noviembre del año 2005, este Tribunal Tercero de ejecución realiza Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), acordando el ingreso del referido joven sancionado a la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso La Planta, por encontrarse sancionado a cumplir Privación de Libertad por el lapso de tres (3) años y una vez cumplida esta , dos (2) años de Libertad Asistida para un tiempo total de cinco (5) años.

3.- En fecha 10 de Noviembre del año 2005, el Abogado LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, en su carácter de Defensor Privado del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), solicita el traslado de su defendido para el Internado Judicial de los Teques del Estado Miranda, alegando lo siguiente:… “En el Retén de la Planta, toda que el mismo esta diseñado para el Internamiento de adultos y aún así carece de condiciones de seguridad suficientes que garanticen la adecuada atención de los internos del mismo, y menos que puedan garantizar de manera correcta los derechos a que nos contrae la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a través de ella lograr los fines de la ejecución de la medida…se plantea el caso que alguno de los protagonistas de las agresiones que sufriera mi patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA), al adquirir la mayoría de edad fueron igualmente trasladados a establecimientos de adultos, como se refirió anteriormente, siendo que precisamente estos en la actualidad se encuentran en el “Retén de la Planta”, lugar al que precisamente se acordó el traslado de mi defendido y en donde se encontrará con aquellos jóvenes adultos que fueron disciplinados por las agresiones que le profirieran…ciudadana Juez, tanto la familia, como la defensa está altamente preocupada por las consecuencias de este encuentro, pues una vez sea identificando (IDENTIDAD OMITIDA) como aquel adolescente, su integridad física estaría en inminente peligro, la cual le puede costar la vida…ciudadana Juez no es que se quiera ser alarmista, pues para nadie es un secreto el sub mundo en que se vive en ese tipo de establecimiento y partiendo del hecho que al abstraerse a un joven que apenas acaba de adquirir la mayoría de edad de un lugar donde su comportamiento fue ejemplar y entrar a otro lugar donde las reglas del juego son diariamente opuestas, pero con el añadido de tener que enfrentarse con personajes que en otra oportunidad agredieran a mi defendido, obviamente la preocupación y la alarma es evidente…con el debido respeto y luego de conversaciones sostenidas con los familiares y con la ausencia de los mismos. Solicito se RECONSIDERE la medida de Internamiento en la Casa de Reeducación Y Trabajo Artesanal “La Planta” el Paraíso, y en su lugar se acuerde el traslado al Internado Judicial de los Teques, específicamente en el “Pabellón Especial de Extranjeros”, lugar este que reúne en cierta manera con esas condiciones de seguridad y dignidad humana que en definitiva deben tener toda persona privada de su libertad…”

4.- En fecha 15 de Noviembre del año 2005, este Tribunal acuerda destinar al Internado Judicial de los Teques como sitio donde el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) cumpla la medida privativa de libertad, en tal sentido dicha decisión expresa:”…Ahora bien, como quiera que el tribunal ha sido advertido que la integridad física del sancionado pudiera estar en peligro, por el hecho de permanecer en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso, sitio este que en su debida oportunidad legal fue destinado por este Tribunal, que como medida le fue dispuesta por el Tribunal sentenciador y en razón que el sitio de Internamiento más cercano a la residencia de la familia del joven, de entre el elenco de centros aptos para albergar sentenciados y por ende jóvenes adultos sancionados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta ubicado en la localidad de los Teques y no en Yare como lo refiere el Representante Judicial de la Victima, lo cual recrea un escenario que anima a esta juzgadora a destinar el Internado Judicial de los Teques, como sitio donde el joven (IDENTIDAD OMITIDA), deberá continuar cumpliendo la medida privativa de libertad, haciéndosele la advertencia al Director del Centro en mención de la obligación que por Ley tiene, de mantener separado al sancionado del resto de la población ordinaria adulta…”

Este Tribunal, analizadas las anteriores actuaciones observa que por petición de la propia defensa del joven sancionado, éste fue trasladado al Internado Judicial de los Teques donde actualmente cumple la medida de privación de libertad , en este sentido se destaca, que el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al definir la competencia establece:

“La Autoridad competente será el lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…
“la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. (Destacado del tribunal)

Acata el sistema, que debe entenderse por “entidad” todo sitio destinado al cumplimiento de medidas sancionatorias, es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, sentencia signada con el número 361 -CC040378 de fecha 14 de octubre del año 2004, asemeja al Fuerte Tiuna a una entidad de atención, por ser el sitio donde en el caso concreto, cumple la medida el sancionado, en tal sentido señala la sentencia:

“… El Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, en fecha 19 de mayo de 2004, efectuó audiencia especial a los fines de imponer a los adolescentes, antes descritos, del auto de ejecutoria de las sanciones de reglas de conducta y servicio a la comunidad (artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el lapso de un (1) año. En esa misma oportunidad declinó la competencia de ejecución y supervisión de dichas medidas, en cuanto a J. J. R. M, al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto, dicho adolescente “se encuentra cumpliendo servicio militar en el Fuerte Tiuna, ubicado en la ciudad de Caracas”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente se declaró igualmente incompetente, al considerar que además de que se evidencia que “el adolescente reside en el Estado Cojedes, sitio en el cual convive con su grupo familiar.... la sanción es de imposible ejecución al ordenarse que por ante el Fuerte Tiuna “como entidad”, se cumplan y por ende se supervisen las medidas impuestas”.

En fecha 25 de agosto de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ..... “La Autoridad competente será el lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…
“la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. (Destacado del tribunal)
Ahora bien, observa esta Sala que en la audiencia especial del acto de imposición de las sanciones, el Juzgado de Ejecución del Estado Cojedes, designó como centro para el cumplimiento de las sanciones impuestas (reglas de conducta y servicios a la comunidad) al adolescente, J. J. R. M. a una Institución de las Fuerzas Armadas, (Fuerte Tiuna), toda vez que éste manifestó que: “presta servicio militar a la orden del Comando de la Escuela de Equitación “Negro Primero”, Escuadrón de Apoyo y Servicio, de la ciudad de Caracas”, presentando la documentación que así lo acredita..

Por tanto, al encontrarse la entidad donde se cumplen las medidas en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, conocer de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas al adolescente, J. J. R. M, …”

Ahora bien, en consideración de esta juzgadora, la particular concepción del régimen de ejecución de medidas establecidos en la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la preponderante función socio-educativa de las mismas , comporta una actividad del juez de ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la profesora Maria Gracia Morais ha reflexionado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran valía y señala al respecto : “…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del COPP, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado : Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado …”. Es así que en la practica, resulta difícicultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la circunscripción judicial del la sede del tribunal de ejecución, situación que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez de Ejecución debe ejercer a en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatarias, regulando las reglas competencia tal como lo consagra el referido artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establecer que el juez competente para la ejecución de la sanción es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medida, ello ha sido señalado entre otras, en la sentencia signada con el número 361 -CC040378.de fecha 14 de octubre del año 2004 antes referida.

También Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 421101104281, de fecha 10 de noviembre del año 2004 señala:

“…La Sala para decidir Observa:
El Juzgado N° 2 de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare, a cargo de la ciudadana Juez Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, sancionó al adolescente, ciudadano J.A.V.G., a cumplir la medida de privación de libertad de TRES AÑOS Y SEIS MESES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución.
La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.

La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla (sic) las medidas”. (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor siguiente:

“Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

De acuerdo con los artículos 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juzgado N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es el competente para conocer la solicitud de traslado formulada por el adolescente, ciudadano J.A.V.G., en razón de que en ese Circuito Judicial Penal cumple la medida que le fue aplicada por el Juzgado N° 2 de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare. Así se declara.::”

En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que el joven adulto sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) actualmente cumple la medida de privación de libertad en Internado Judicial de los Teques y por imperativo legal establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución de la medida corresponde a la autoridad donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida y siendo que el internado Judicial de los Teques esta ubicado en la circunscripción judicial del Estado Miranda, se acuerda declinar en forma absoluta la competencia al Tribunal de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Sección penal de adolescente , por conducto de la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, por ser este el Tribunal competente para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: DECLINAR la competencia absoluta de la presente causa seguida al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Sección Penal de adolescente, por ser este el Tribunal competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y remitirlo a esa autoridad por conducto de la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente, a los Cinco (5) días del mes de octubre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESPERAZA MORENO ZAPATA EL…/
SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL
En esta misma fecha se dio fiel y cabal cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL
MEMZ/JAR/Reyes
Exp. Nro 343-05.-