REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

Caracas, 06 de Octubre de 2006
196º 147º


Siendo esta la oportunidad legal para decidir, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento que hubiere a lugar estima menester previamente observar lo que DE seguidas se indica:


PRIMERO


1.-) El Joven (Identidad Omitida), fue sancionado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cumplir con las Medidas de SEMI-LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, para un total de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en los artículo 627, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 457, en concordancia con el artículo 460 ejusdem, todos del Código Penal para la fecha en que se perpetró el hecho delictivo. Folios 122 al 126 de la Primera pieza del expediente.-


2.-) En fecha 08 de Abril del 2005, este Tribunal recibió la presente causa, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y luego de examinado la competencia para la ejecución, control y seguimiento de las medidas dispuestas como sanción ( Semi-Libertad, por el Lapso de Un (1) Año, Libertad Asistida, por el lapso de Dos (2) años e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Seis (6) meses, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaro competente para tal fin. (Folio 130 de la primera pieza del expediente).-

3.-) En fecha 18 de Abril del año 2005, se llevó a cabo en las Instalaciones de este Despacho, la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la Medida relativa a Semi-Libertad, por el lapso de Un (1) año, Libertad Asistida por el Lapso de Dos (2) Años y Servicios a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses, la cual fue diferida su continuación para el día 25 de Abril de 2006.


4.-) En fecha 02 de Mayo de 2006, se llevó a cabo la continuación de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la Sanción donde se el computo de la medida primeramente ejecutada como lo es un Régimen de Semi-Libertad, refleja que su cumplimiento, acaecerá el 02 de Mayo del año 2006. (Folios 151 al 155 de la primera pieza del expediente).-


5.-) En fecha 07 de Diciembre de 2006, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral y Reservada para Oír al Joven Sancionado relativa a la Revisión de Horario de Cumplimiento de la Medida de Semi-libertad, la cual en virtud de la solicitud del joven sancionado, fue diferida para el día 09 de Diciembre de 2006, en la cual el joven debe consignar al Tribunal nueva constancia de trabajo con estipulación del horario acorde con la jornada laboral que el mismo cumple (folios 90 al 94 de la segunda pieza del expediente).-


6.-) En fecha 09 de Diciembre de 2006, se llevó a cabo la continuación del acto de la Audiencia Oral y Reservada para Oír al Joven Sancionado relativa a la Revisión de Horario de Cumplimiento de la Medida de Semi-libertad, en la cual en el segundo pronunciamiento dictado por este Despacho se acordó reformar por separado el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de las inasistencias en que había incurrido el joven sancionado (folios 97 al 100 de la segunda pieza del expediente).-


7.-) En fecha 07 de Febrero de 2006, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento al segundo pronunciamiento ordenado en la Audiencia de fecha 09 de Diciembre de 2006, practicando nuevo computo para determinar la fecha de cumplimiento de la medida de Semi-libertad por parte del joven (Identidad Omitida), la cual dio como resultado que la misma acaecería tentativamente en fecha 12 de Julio de 2006 (folio 140 de la segunda pieza del expediente).-


8.-) En fecha 21 de Marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral y Reservada para Oír al Joven Sancionado la cual en virtud de la solicitud de la defensa, fue diferida para el día 29 de Marzo de 2006. (folios 179 al 182 de la segunda pieza del expediente).-


9.-) En fecha 29 de Marzo de 2006, se llevó a cabo la continuación del acto de la Audiencia Oral y Reservada para Oír al Joven Sancionado, en la cual en el tercer pronunciamiento dictado por este Tribunal se acordó reformar por separado el cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (folios 186 al 192 de la segunda pieza del expediente).-


10.-) En fecha 07 de Febrero de 2006, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento al tercer pronunciamiento ordenado en la Audiencia de fecha 29 de Marzo de 2006, practicando nuevo computo para determinar la fecha de cumplimiento de la medida de Semi-libertad por parte del joven (Identidad Omitida), la cual arrojó como resultado que la misma sería cumplida en fecha 16 de Agosto de 2006 (folio 199 de la segunda pieza del expediente).-


11.-) En fecha 14 de Agosto de 2006, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral y Reservada para Oír al Joven Sancionado, en la cual tomando en cuenta las faltas del joven MORENO MILLAN JERRY LEROY, en el primer pronunciamiento dictado por este Juzgado se acordó la reformulación del cómputo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual estableció como fecha de cumplimiento el día 05 de Septiembre de 2006. (folios 55 al 59 de la tercera pieza del expediente).-


11.-) En fecha 04-10-06, se recibe procedente de la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar Semi-Libertad, el Informe Evolutivo, relativo al joven de autos (Identidad Omitida). Cumpliendo éste con los requerimientos para los cuales fue diseñado. (Folios 76 al 81 de la tercera pieza del expediente).-


SEGUNDO


Ahora bien, habiéndose arribado -en virtud del ineludible transcurso del tiempo- a la oportunidad señalada en el cómputo practicado posterior a la Celebración de la Audiencia Oral y Reservada para la Imposición de la Ejecución de la Medida primeramente ejecutada por este Juzgado la cual consiste en un Régimen de Semi-Libertad, dispuesto por el lapso de Un (1) año por parte del joven de autos (Identidad Omitida), conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesa Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y verificado como ha sido que el Tribunal debe emitir un pronunciamiento en la presente causa en orden a decretar el Cese de la Medida atinente al Régimen de Semi-Libertad por cumplimiento efectivo de la misma ello en fiel cumplimiento a lo preceptuado en el literal “h” del artículo 647 Ejusdem; y proseguir con la ejecución y supervisión de las restantes como lo son LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, quién aquí decide, en uso de sus facultades legales establecidas en los artículos 646 y como ya se mencionó el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, considera PRIMERO: Que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la CESACIÓN DE LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, impuesta al sancionado (Identidad Omitida), como consecuencia del cumplimiento efectivo de la misma, el cual se impuso por el lapso de UN (1) AÑO, en su debida oportunidad legal por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente. Considerándose por ende cumplida esta medida según reiterado Criterio esgrimido por nuestra Alzada. SEGUNDO: En consecuencia Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar Semi-Libertad”, Notificándole del contenido de la presente decisión. TERCERO: A tal efecto este Juzgado acuerda la prosecución de la medida relativa a LIBERTAD ASISTIDA, por el Lapso de DOS (2) AÑOS, una vez que el joven de autos comparezca por ante la sede de este Despacho; por lo cual verificada esta circunstancia se procederá por auto separado a pautar la fecha en la que tendrá lugar la Audiencia Oral y Reservada con miras a ejecutar formalmente la medida pendiente por supervisar. CUARTO: Como quiera que la presente decisión no se pronunció en Audiencia notifíquese a las partes del contenido de la misma, conforme a las previsiones contenidas en el texto penal adjetivo y líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Metropolitana de Caracas, remitiéndole anexo y constante de Un (01) folio útil, Boleta de Citación a nombre del joven (Identidad Omitida), a los fines de que funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, lo ubiquen y hagan efectiva la entrega de la mencionada Boleta, a objeto de que el joven sancionado comparezca por ante la sede de este Juzgado y se de por notificado de la presente decisión.-
LA JUEZ


DRA. MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


EL SECRETARIO




MEMZ/JAR/maey
Causa Nº 312-05.-