REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Caracas, 09 de Octubre de 2006.
196° Y 147°

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

JUEZA: DRA. MARIA ESPERANZA MORENO
SANCIONADO: (Identidad Omitida)
FISCAL:117° DEL M.P. DRA. CARMEN DI MURO DE VIVAS
DEFENSOR: 6° PÚBLICO DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ

Por cuanto se observa que la boleta de emplazamiento dirigida al Fiscal fue recibida en fecha 14 de Agosto de 2006, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de los tres días acordados por este Tribunal en el auto de fecha 08 de Agosto de 2006, sin que hasta la presente fecha se halla recibido la contestación de la solicitud interpuesta por la Defensa en fecha 02 de agosto de 2006, este Tribunal para decidir observa:

DATOS DEL SANCIONADO

(Identidad Omitida)

CIRCUNSTANCIA DE HECHO
Y DE DERECHO CONSIDERADAS

1.- En fecha 02 de agosto del año 2006, la Defensora Pública N° 6 ABG. LEANNY BELLERA SÁNCHEZ, presentó diligencia en la cual solicitó lo siguiente:

“…se estudie la viabilidad de dejar sin efecto la audiencia convocada por su Despacho en la cual se cerraría incidencia aperturada en su oportunidad, para debatir la procedencia o no de declinar la causa al Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y observando la Defensa que riela a los autos, específicamente al folio nieve (9) Constancia de Residencia, consideró que lo más ajustado a derecho es que el Tribunal mediante decisión motivada decline la causa y a su vez cierre la mencionada incidencia, todo ello a fin de dar celeridad al proceso…”

2.- Al folio 09 de la Segunda Pieza del presente expediente efectivamente cursa constancia de residencia del joven de autos (Identidad Omitida)
, emanada de la Prefectura del Municipio Acevedo, de fecha 30-06-06, de la cual se evidencia que referido joven tiene su residencia en el Estado Miranda específicamente en: “...CASERIO MENDOZA CAUCAGUITA MUNICIPIO ACEVEDO...”

Ahora bien, el sistema penal de responsabilidad del adolescente esta regido por la Doctrina de la protección integral que otorga a la familia un rol fundamental en todo cuanto atañe a la niñez y adolescencia , y así lo acata el sistema penal al incluir a la familia como estrategia fundamental para el logro de la finalidad socioeducativa de la sanción , básicamente enmarcada en el ideal de que el adolescente no incurra nuevamente en hechos punibles y es así, que el artículo 629 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el objetivo de la Ejecución de las Medidas, sobre la base de “lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (subrayado de este Juzgado). De su parte, también el artículo 630 literal (a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: “…Ser mantenido preferentemente en su medio familiar si este reúne las condiciones requeridas para su desarrollo…”.

De esta manera es obvio concluir, que es voluntad del legislador, que el mantenimiento del adolescente lo más cercano posible a su medio familia constituya criterio fundamental para establecer la competencia en materia de ejecución de la medida, así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia de la cual destaca este tribunal las siguientes:

1.- Sentencia Nº 414 171103-CC030442, de fecha 17 de noviembre del año 2003 ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que reseña:
“…-Por su parte, dispone el artículo 629 de la referida Ley Orgánica que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con el entorno social. Entre tanto, establece el artículo 630, literal a, ejusdem, que durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene derecho a permanecer en su entorno familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. En el presente caso, consta en autos que el adolescente (Identidad omitida conforme a la L.O.P.N.A.), está domiciliado en la residencia de sus padres, situada en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Ahora bien, conforme a las disposiciones antes transcritas, esta Sala considera que el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es el competente para la ejecución de las medidas impuestas al nombrado adolescente, por cuanto éste está domiciliado en dicha jurisdicción. Así se decide.
Cabe agregar, que lo decidido se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no a la ejecución de la sentencia correspondiente al régimen ordinario, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que ha sido impuesta por sentencia firme, seguirá siendo competencia del Juez de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se cometió el delito, correspondiéndole al Juez de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, colaborar en la vigilancia de la ejecución de la misma…”

2.- Sentencia Nº 301-270804-CC040363, de fecha 27 de agosto del año 2004 ponente Magistrada Blanca Rosa mármol de León, que destaca:

“…En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal considera que el tribunal competente para la ejecución de la medida de libertad asistida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en razón de que su residencia actual y su lugar de empleo se encuentran bajo la jurisdicción del Estado Falcón. Así se decide…”

3.- Sentencia Nº 455-151002-CC020341 de fecha15 de octubre del año 2002, ponente Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual contempla:

“…El Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al imponerle la medida al menor C. R. O. M., decidió lo siguiente:
“...La medida deberá ser cumplida bajo la supervisión, asistencia y orientación de la Institución o persona que decida el Juez de Ejecución, quien velará por el respeto a sus garantías y derechos constitucionales y legales y el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 624 y 643 ejusdem, muy especialmente se debe tomar en cuenta el lugar de residencia actual del adolescente...”.
El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas”.
Por su parte, el artículo 629 de la mencionada Ley Orgánica señala el objetivo de la misma y al respecto estipula lo siguiente:
“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.
Consta en autos que el adolescente C. R. O. M. está domiciliado en “...el pueblo de San Miguel, Cúa, Estado Miranda, Calle Principal, casa N° 45...”.
Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente y las disposiciones anteriormente transcritas se concluye en que el Tribunal Primero de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, es el competente para conocer de la ejecución de las reglas de conductas impuestas al menor C. R. O. M., pues está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.
Tal fundamento se aplica solamente al régimen especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ello la Sala de Casación Penal mantiene la jurisprudencia relativa a la ejecución de la sentencia en el régimen ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

El criterio jurisprudencial reseñado esta guiado por la voluntad del legislador que ordena acatar el lugar de residencia del sancionado como determínate para asignar la sede de la entidad de atención donde se dará cumplimiento a la ejecución de la de la medida, a su vez, él articulo 614 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece el ámbito de competencia en los siguientes términos:

“La Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ..... “La Autoridad competente será el lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención…
“la autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas. (Destacado del tribunal)

Ahora bien, en consideración de esta juzgadora, la particular concepción del régimen de ejecución de medidas establecidos en la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la preponderante función socio-educativa de las mismas, comporta una actividad del Juez de Ejecución que por su naturaleza requiere un control casi permanente y personal, en este sentido la profesora Maria Gracia Morais ha reflexionado sobre el tema aportando posición doctrinaria de gran valía y señala al respecto:
“…de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del COPP, el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para un control del régimen al que esta sometido el sancionado: Las inspecciones de las instituciones y la comparecencia ante si del sancionado …”.

Es así que en la practica, resulta difícicultoso ejercer el control, seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas impuestas, cuando la entidad de cumplimiento esta alejada, fuera de la circunscripción judicial de la la sede del Tribunal de Ejecución, situación que opera en perjuicio de los derechos del sancionado. Es por ello, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente a diferencia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Ejecución debe ejercer a en forma integral, completa y no fraccionada todos los aspectos del control de la medida sancionatorias, regulando las reglas competencia tal como lo consagra el referido artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente otorgado una atribución absoluta de la competencia al Tribunal del lugar donde cumple las medidas el sancionado.

Es así que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, sentencia signada con el número 361 -CC040378 de fecha 14 de octubre del año 2004, señala:

“… El Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescentes, en fecha 19 de mayo de 2004, efectuó audiencia especial a los fines de imponer a los adolescentes, antes descritos, del auto de ejecutoria de las sanciones de reglas de conducta y servicio a la comunidad (artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por el lapso de un (1) año. En esa misma oportunidad declinó la competencia de ejecución y supervisión de dichas medidas, en cuanto a J. J. R. M, al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, por cuanto, dicho adolescente “se encuentra cumpliendo servicio militar en el Fuerte Tiuna, ubicado en la ciudad de Caracas”.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente se declaró igualmente incompetente, al considerar que además de que se evidencia que:

“el adolescente reside en el Estado Cojedes, sitio en el cual convive con su grupo familiar.... la sanción es de imposible ejecución al ordenarse que por ante el Fuerte Tiuna “como entidad”, se cumplan y por ende se supervisen las medidas impuestas”.

En fecha 25 de agosto de 2004, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, y se designó Ponente al Magistrado Doctor Julio Elías Mayaudón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes:

Ahora bien, observa esta Sala que en la audiencia especial del acto de imposición de las sanciones, el Juzgado de Ejecución del Estado Cojedes, designó como centro para el cumplimiento de las sanciones impuestas (reglas de conducta y servicios a la comunidad) al adolescente, J. J. R. M. a una Institución de las Fuerzas Armadas, (Fuerte Tiuna), toda vez que éste manifestó que:
“...presta servicio militar a la orden del Comando de la Escuela de Equitación “Negro Primero”, Escuadrón de Apoyo y Servicio, de la ciudad de Caracas”, presentando la documentación que así lo acredita... Por tanto, al encontrarse la entidad donde se cumplen las medidas en el Área Metropolitana de Caracas, le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad del Adolescente, conocer de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas al adolescente, J. J. R. M, …”

También Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 421101104281, de fecha 10 de noviembre del año 2004 señala:

“…La Sala para decidir Observa:
El Juzgado N° 2 de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare, a cargo de la ciudadana Juez Abogada ZORAIDA RAMONA GRATEROL DE URBINA, sancionó al adolescente, ciudadano J.A.V.G., a cumplir la medida de privación de libertad de TRES AÑOS Y SEIS MESES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal...”

Por otra parte, el artículo 646 de la señalada ley es del tenor siguiente:
“Competencia.
El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

De acuerdo con los artículos 614 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juzgado N° 1 de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es el competente para conocer la solicitud de traslado formulada por el adolescente, ciudadano J.A.V.G., en razón de que en ese Circuito Judicial Penal cumple la medida que le fue aplicada por el Juzgado N° 2 de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Guanare. Así se declara..”

En conclusión, el sancionado (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, fue sancionado por el Lapso de Seis (6) Meses a un Régimen de Libertad Asistida, el cual requiere indubitablemente la sujeción del joven a una persona especializada, y de las actas procésales que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente sancionado tiene su domicilio en Caucagua, Sector Mendoza, segunda casa entrando, casa sin número, en la que convive con todo su grupo familiar; por lo que en afianzamiento a ello, este consignó por ante esta Instancia en fecha 04 de julio del año curso Constancia de Residencia suscrita por el Prefecto del Municipio Acevedo del Estado Miranda (folio 09 de la segunda pieza del expediente) y siendo que de ninguna manera se ha considerado contraproducente que el joven habite con su grupo familiar este tribunal, en base a los razonamientos expuestos de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en virtud de que el joven adulto sancionado se encuentra residenciado en la localidad referida, de modo que es en esa Jurisdicción en donde se deba nombrar a la persona especializada, designada siguiendo criterios de aptitud e idoneidad, como la persona capacitada, para hacerle el seguimiento al caso y que en consecuencia el joven le deba sujeción, con el propósito de lograr el pleno desarrollo de las capacidades del mismo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, obrando de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: DECLINAR la competencia absoluta de la presente causa seguida al adolescente (Identidad Omitida), plenamente identificado en autos, en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y remitirlo a esa autoridad por conducto de la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescente, a los nueve (9) días del mes de octubre del año 2006.
LA JUEZ


Dra. MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSÉ ALFREDO RANGEL







MEMZ/maey
Causa Nro. 317-05