REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, lunes nueve (09) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2.006) siendo las tres (03:00) horas de la tarde, se constituyó el supra mencionado Tribunal en presencia de la ciudadana Jueza Quinto en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO y la Secretaria ABG. ADRIANA OSORIO, quien procedió a verificar la presencia de las partes que actuarán en la presente audiencia compareciendo la Fiscal 117° (A) del Ministerio Público ABG. NELLY BUENO, el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 06 ABG. LEANNY BELLERA. Seguidamente la Jueza declaró abierto el acto y notifica a los presentes de la seriedad y formalidad de la presente audiencia, procediendo la Secretaria a informar el motivo de la misma, de la siguiente manera: La presente audiencia se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en esta misma fecha fue presentado por ante este Despacho el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien fuera detenido por Funcionarios de la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P, en fecha 08/09/06, en virtud de que el mismo se encontraba requerido por este Tribunal, a los fines de que dicho joven informe sobre los motivos que dieron origen a la no comparecencia ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Imposición de la Medida de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, por la comisión del DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente”. Asi mismo se deja constancia que en fecha 19-12-05 compareció previs notificación el mencionado joven adulto, a quien se le informo que debería acudir el día martes 17-10-06 a las 11:00 de la mañana, a los fines de realizar la Audiencia de Imposición, cursante al folio 153 del presente expediente. Es Todo. Visto como ha sido informado de la presente audiencia, se procede a imponer al Joven Adulto del contenido del Articulo 49 Numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 538 al 549 los cuales se refieren al derecho que tienen los adolescentes a ser tratados con dignidad, a que las sanciones sean atribuidas con proporcionalidad al hecho punible que se le imputa, a que sea informado de manera clara y precisa sobre el proceso que se le sigue, a ser oído en la investigación, en el juicio y durante, a que se le siga un juicio educativo, a estar asistido en todo momento por un defensor a que se le siga un juicio confidencial ya que esta ley prohíbe la divulgación de datos que posibiliten la identificación del adolescente, a que se siga el debido proceso en el que las sanciones impuestas sean revisables, procediendo a identificar al Joven Adulto quien dijo ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) quien una vez identificado procedió a exponer lo siguiente: “Me fui de viaje y no vine por que tuve muchos problemas en el barrio me iban a matar y mi familia me saco y mi madre era a unica que sabia de esa Audiencia pero ella es muy dejada y no vino al Tribunal a avisar, le pido a la Juez que me de una oportunidad, por que tambien tengo una mujer embarazada”. Es Todo. De seguidas se le cede el derecho de la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien manifestó: “oída la exposicion del joven en ela cual no ha dado justificación alguna en cuantro al cumplimiento de la medida de reglas de Conductas impuesta por el Tribunal de Control, considera la Defensa que debe tomarse en consideración que el joven no es reincidente. Así mismo el joven cumplio la mayoría de edad. Ahora bien, sie l Tribunal decreta el incumplimiento seria trasladado a un Centro de Adulto y debemos tener en cuenta el estado actual de dicho centro donde se vulneran los Derechos Humanos constantemente y mas aun con los jóvenes amparados bajo el Sistema de Responsabilidad Penal. Ahora bien, considera la defensa que la sanción es de Un (01) año y Cuatro (04) meses y si el Tribunal decreta el incumplimiento la Privación de Libertad seria por el lapso de sesis (06) meses, es por ello que debe tomarse en cuenta el principio de proporcionalidad en cuanto a la sanción a cumplir y permisible de la sanción que refiere el legislador en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este sentido solicito se reformule el computo y se le brinde una oportunidad al joven para que de cabal cumplimiento a la medida impuesta. Es todo".”Seguidamente se le cede el derecho de palabra primero a la Fiscal del Ministerio Público N° 117, quien expuso: “visto que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se dio por notificado en fecha 19 de diciembre del año 2005 en la Audiencia de Imposición de Medida de reglas de Conductas se llevaría a cabo el 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal esta representación fiscal va a solicitar conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente paragráfo Segundo literal "c", que se derecte el incumplimiento de la sanción y por cuanto ya es mayor de edad se acuerde como Centro de Reclusión un Centro Penitenciario de Adultos, tal y como lo establece el artículo 641 de la misma ley". Es todo. Terminadas las exposiciones de las partes, toma la palabra la ciudadana Jueza, quien en uso de las atribuciones legales conferidas por la ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: de la revisión del expediente see evidencia que en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29-11-05, por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos anteriores quedo impuesto de la Medida de reglas de Conductas, por el lapso de Un (01) año y Cuatro (04) meses, que como consecuencia de la Adminisión de hechos proferida por el adolescente para ese entonces, fue dictada por el citado Tribunal de Control, evidenciandose igualmente que previa citación, el joven IDENTIDAD OMITIDA, comparecio por ante este Juzgado en fecha 19-12-05 y por medio de una diligencia cursante al folio Nº 153 del expediente, se dio debidamente por notificado que debía comparecer en fecha 17-01-06 ante este Despacho a objeto de celebrar la Audiencia de Imposición de la Medida dictada en su contra, no habiendo comparecido el mismo a la citada audiencia a pesar de estar notificado, siendo que dicha audiencia fue diferida en diversas oportunidades por la incomparecencia del sancionado, por lo cual en fecha 01-03-06, este Tribunal libro orden de localización en su contra. Ahora bien oído al Sancionado, considera quien decida, que el mismo no ha señalado a este Tribunal las razones suficientes y validas que justifiquen un incumplimiento y tampoco compareció por ante este Tribunal familiar alguno del joven IDENTIDAD OMITIDA, que informara los motivos por los cuales dicho joven no habia comparecido a imponerse de la Medida, impidiendo el citado joven, con su conducta contumaz, que se cumpla con la finalidad de la Ley establecida en el artículo 629 Ibidem, la cual contiene "La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familiar y con su entrono social"; por todas las argumentaciones anteriores, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante de la Vindicta Pública y en consecuencia DECRETA EL INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, y se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, al Joven (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos anteriores, por el lapso de CINCO (05) MESES, contados a partir de la fecha de detención, es decir, 08-10-06, culminando la misma en fecha 08/03/2.007, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. imponiendose por dicho lapso y no por el solicitado por la Ciudadana Fiscal, tomando en consideración el principio de proporcionalidad de las sanciones, conforme lo dispone el artículo 539 ejusdem, aunado a que la sanción incumplida por el joven sancionado era la Imposición de Reglas de Conducta. Se acuerda darle cumplimieto a lo ordenado en el artículo 641 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adoelscente el cual establece que: "...Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estara sienpre fisicamente separado...", por lo que le sera designado como sitio de Reclusión, la Casa de reeducación y rehabilitación e Internado Judicial El paraiso "La Planta", visto lo solicitado por la defensa, por ser el Internado mas proximo al domicilio del sancionado, por lo que en consecuencia se ordena su ingreso al mismo, por otra parte, se insta al Director de dicho centro a darle cumplimiento al contenido en el Articulo 631 literales c) ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento; d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la legislación penal; e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida y f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas y del Artículo 633 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a la elaboración del respectivo Plan Individual al cual el Juez de acuerdo al mencionado artículo tiene la facultad de instarlo para que en un lapso NO MAYOR DE TREINTA (30) DÍAS le sea elaborado dicho Plan previo diagnóstico a fin de determinar las carencias que lo llevaron a cometer el hecho punible por el cual fue sancionado, señalando las metas a cumplir a largo, mediano y corto plazo, de forma cualitativa y cuantitativa, es decir con fecha de inicio y fecha de culminación de cada una de las metas, igualmente visto que el joven de autos manifestó en la audiencia que era consumidor de Crack, se le insta para que el mismo sea trasladado a un centro de Rehabilitación de drogas, con el objeto de quye se le pueda prestar la ayuda respectiva en el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. SEGUNDO: librese oficio dirigido a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso, Ministerio de Interior y Justicia, solicitandole el respectivo cupo, igualmente librese boleta de Egreso del organismo aprehensor. TERCERO: se deja contancia el señalamiento que se le hace en esta audiencia al joven de autos, respecto a que esta es la fase mas importante del proceso, por cuanto es aqui donde la ley debe cumplir la finalidad para la cual fue creada, que se desarrolle integramente a nivel social, laboral, educativo y familiar y logre ser un ciudadano util al pais y no verse inmerso nuevamente en un hecho punible, atacando con el plan individual que le será elaborado en dicho internado las carencias y circunstancias que lo llevaron a cometer los delitos por el que fue sancionadoy lograr así su resocialización, con el objeto de que se pieda conseguir el desarrollo integral del adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara terminada la presente audiencia siendo las Dos y Cincuenta (02:50) horas de la Tarde. Es Todo, Terminó, Se Leyó y Conformes Firman.-
LA JUEZA,
DRA. MARTA RAMOS CEDEÑO
LA FISCAL 117° (A) DEL MIN., PÚB.,
ABG. NELLY BUENO
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 6,
ABG. LEANNY BELLERA
EL JOVEN ADULTO,
(IDENTIDAD OMITIDA)
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA OSORIO
MRC/ao.-
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