REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 11 de octubre de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 617
CAUSA N° 1Aa 406/06
JUEZA PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÚ
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 9/08/2006 por la ciudadana Ana Di Mauro Fusco, Defensora Publica 3° de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión dictada en fecha 2/08/2006 por el Juzgado 8° de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección, mediante la cual le impuso la medida cautelar de fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 611, de fecha 04/10/06, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La recurrente apela de la decisión del tribunal a quo, en los siguientes términos:
“…En fecha 1 de agosto de 2006, se produjo la detención del adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de la autorización emitida por el Ministerio Público, según lo plasmado por los funcionarios policiales… En fecha 2-8-06, se verificó ante el Juzgado Octavo de Control audiencia oral de presentación judicial del detenido en el cual el tribunal…declaró sin lugar la solicitud realizada por esta defensa relativa a la Nulidad Absoluta de la detención efectuada a mi representado e impuso al adolescente medida cautelar de fianza conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traducida en la obligación de presentar dos (2) fiadores que devenguen cada uno salario equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias…la decisión dictada vulnera el derecho constitucional de la libertad personal consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, así como también lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…tomando en consideración la prohibición Constitucional de privar de libertad a una persona, a menos que esté cometiendo delito in fraganti o que exista en su contra orden judicial de aprehensión…ninguno de estos dos supuestos se materializaron en el presente proceso…Por otra parte si bien el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una forma de aprehensión policial, esta va dirigida a comprobar la identidad y estado de las personas que presuntamente han participado en la comisión de algún hecho delictivo cuando se desconozca tales datos y por tal motivo no existía otra forma de traerlas al proceso…se observa que en el presente caso, el adolescente…se encontraba plenamente identificado tal y como se desprende de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Díaz León José Gregorio, Ayarilis Ninoska Díaz Ramírez y Andrés Bernardo Martínez González, y del acta de investigación de fecha 10-12-05, suscrita por funcionarios adscritos a la delegación de Caricuao… mediante la cual se deja constancia de la actuación efectuada por los funcionarios policiales quienes se trasladaron hasta la residencia del adolescente por mi representado, y en vez de agotar la citación del adolescente conducen a su representante legal a la sede policial y le toman entrevista, observándose que no hay constancia de entrega de citación alguna para el adolescente...Por tales motivos considera esta defensa, que en el presente caso no existía la necesidad de aplicar el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la aprehensión allí referida tal como se ha dicho tan solo procede en aquellos casos en que se desconozca los datos de identificación de las personas presuntamente involucradas en los hechos y su respectiva ubicación… se debe concluir que la aprehensión… se ejecuta fuera de los límites del artículo 652… mal puede entonces el Juzgado Octavo de Control convalidar dicha aprehensión… y establecer que la misma no vulnera ningún derecho constitucional, por cuanto el adolescente no fue incomunicado y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, de esta misma Sección y Circuito Judicial, se pronunció en los siguientes términos:
“…En dicho evento, este Tribunal, luego de escuchar a la Representación Fiscal, al imputado y a la defensa, adoptó las siguientes determinaciones: PUNTO PREVIO: Este tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para poder determinar que se ha cometido un hecho punible, tales como las actas de entrevistas, levantamiento del cadáver, acta de defunción, protocolo de autopsia, y demás actos de investigación, que fueran consignados por la vindicta publica, razón por la cual considera que el delito en cuestión es uno de los delitos que prevé el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que implica que pudiera conllevar una pena privativa de libertad como sanción definitiva, así mismo este juzgado en cuanto lo solicitado por la defensa en el sentido de que se acuerde la nulidad de la aprehensión, no la acuerda, ya que considera que la aprehensión a la que fue objeto el adolescente aquí presente no viola ningún derecho, la misma esta siendo sustentada de acuerdo a los parámetros que establece el Articulo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo no fue incomunicado y se le impusieron de todos sus derechos al momento de detenerlo, lo que implica que su detención se apega al procedimiento legal asimismo en cuanto a la nulidad solicitada en cuanto a que al adolescente no fue detenido en manera flagrante este tribunal le señala a la misma que existe una Jurisprudencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Abril de 2001,signada con el N° 526, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, en la cual se estableció …”que la presente violación a los derechos constitucionales deriva de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”… Igualmente existe una sentencia de la Corte de Apelaciones de esta Sección Especial de fecha 04-06-04, resolución N° 197 con ponencia de la Dra. Nelly del Valle Mata, en la cual se establece lo siguiente:… entendida la aprehensión como una figura instrumental respecto a la detención judicial provisionalísima, esta respecto de la prisión preventiva y esta a su vez, respecto de la sentencia y su ejecución; debe concluirse que si se considerara que la actuación policial en este sentido no tuviera cobertura Constitucional, el espíritu y finalidad de la actividad cautelar personal en materia penal, quedaría sin eficacia de ningún genero y la función de aseguramiento de presuntos imputados seria prácticamente imposible de realizar. La Ley Orgánica Especial exige que la aprehensión sea racional y fundadamente justificada ya que si careciese de tal justificación o esta fuere insuficientemente devendría en ilegal por falta de causa; correspondiendo al Juez de Control la valoración a posteriori de sus circunstancias y al afectado por órgano del Ministerio Publico, el ejercicio de las acciones a que haya lugar por los delitos de privación ilegitima de libertad o falta de notificación, a que se contraen los Artículos 268 y 269 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se hace improcedente lo solicitado por la defensa en virtud de que este Tribunal acoge la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que nuestra Carta Magna establece en su Articulo 335 que las interpretaciones que establezca esta sala en materia Constitucional son vinculantes para los Tribunales de la Republica, por lo cual se desprende que en la presente causa no existe violación a ninguna disposición tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello acuerda.: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, asimismo dicha causa en su oportunidad legal será remitida al fiscal 115° del Ministerio Publico, ya que la misma se encontraba de guardia al momento de la denuncia en la comisaría del OESTE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según información aportada por la fiscal 116 del Ministerio Publico. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por la de los delitos de HOMICIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el Artículo 424 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente de la medida cautelar establecida en el literal “G ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la presentación de DOS (2) Fiadores que devenguen cada uno la cantidad equivalente a VEINTICINCO (25) unidades tributarias y cumplan con los demás requisitos exigidos por este Juzgado, y una vez satisfecho esta medida se le impondrá al adolescente de los literales “b,c,d,” del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo que implica la presentación de la adolescente cada tres días ante este Juzgado, prohibición de salir del área metropolitana de caracas, y obligación de suscribir el padre o la madre de la joven acta de compromiso. Se acuerda el egreso del adolescente del órgano aprehensor, y su ingreso al Centro de Evaluación Inicial de coche.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa claramente del escrito de apelación, que no existen fundadas razones que enerven la medida cautelar de fianza, acordada por el Tribunal A quo, consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno el salario equivalente a veinticinco (25) unidades tributarias, prevista en el literal “g” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya naturaleza fue el presupuesto único que condujo a esta Sala a admitir la apelación y conocer del fondo del asunto.
Por el contrario, la recurrente pretende de manera subrepticia, que esta Corte conozca la presunta ilegalidad de la aprehensión practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 1/08/2006, por funcionarios de la Sub-delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo los parámetros del artículo 652, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo alegato fue propuesto y declarado sin lugar, por el Tribunal A quo, expresando ”…en cuanto lo solicitado por la defensa en el sentido de que se acuerde la nulidad de la aprehensión, no la acuerda, ya que considera que la aprehensión a la que fue objeto el adolescente aquí presente no viola ningún derecho…”. Pronunciamiento éste que no puede entrar a conocer esta Corte, en virtud de que la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada no tiene apelación, conforme a lo establecido en el artículo 196, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente entonces, que no existiendo argumentos concretos que desvirtúen la imposición de medida cautelar y ante la posibilidad que tiene el adolescente de solicitar la revisión de la medida, se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Jueza Ponente,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez,
MOIRA MARTINEZ ALVAREZ
El Secretario,
JONNY CÁRDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JONNY CÁRDENAS
CAUSA Nº 1Aa 406/06
MEGP/d.a.