REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de Octubre de 2006
196° y 147
Resolución N° 609
Causa Nº 1Aa 405/06
Juez Ponente: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, Defensora Pública Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en fecha 11/07/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 5, de esta misma Sección, mediante el cual declaró inadmisible la excepción de prescripción propuesta. Estimó el juzgado a-quo que la defensora había perdido tal carácter al haber decretado el archivo judicial conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta el cese de la condición de imputado y por ende el de su defensa técnica.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 608 de fecha 21/09/06, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la decisión recurrida
Los fundamentos del auto recurrido son los siguientes.
“…Entiende entonces esta juzgadora, que al quedar firme la decisión mediante el cual se decretó en fecha 14-04-03, el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, perder el imputado su condición como tal, el proceso culminó y sólo podría concebirse un nuevo proceso, si surgieran nuevos elementos que lo justificaran previa autorización del Tribunal y por solicitud motivada de la representación fiscal, por ser ésta la directora de la investigación o autoridad encargada de la persecución penal ..//.. Así las cosas, y analizado el contenido del escrito presentado por la Dra. ANA DI MAURO FUSCO, en la causa que se siguió por ante este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante el cual opone la excepción prevista en los artículos 28, numeral 5º y 48 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4º Ejusdem, cabe señalar con fundamento a lo anteriormente expuesto, que la misma no tiene cualidad para solicitar en la referida causa, el trámite de la excepción opuesta, toda vez que sus facultades como defensa técnica del referido adolescente y el ejercicio en nombre del mismo, de cualquier solicitud como materialización del derecho a la defensa en general, cesaron una vez que quedó firme la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 14 de Abril de 2003, el cual se decretó el archivo de las actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …”
Del Recurso
La defensa apela de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en los siguientes términos:
“Esta representación considera que el presente recurso es admisible por cuanto el mismo es interpuesto contra decisión de primera instancia que causa agravio a los adolescentes mencionados por cuanto menoscaba el interés legítimo que posee toda persona sometida a proceso penal de obtener una sentencia que ponga fin al proceso y lesiona por otra parte disposiciones constitucionales y legales sobre su intervención en el proceso y representación por cuanto señala que la defensa carece de cualidad para elevar peticiones en dicha causa, en virtud de haber cesado la condición de imputados de los adolescentes mencionados…//… La presente investigación fue iniciada en fecha 19 de julio 2002, en virtud de la aprehensión policial del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)…//… En esa misma fecha, se verifico ante el Juzgado Quinto de Control audiencia oral de presentación judicial de los detenidos, en la que el Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de ROBO ARREBATON, y el mencionado Órgano Jurisdiccional estableció que el presente caso continuara por las reglas del procedimiento ordinario…//… En fecha 23 de enero de 2003, esta representación solicitó al Órgano Jurisdiccional, le fijara al Ministerio Público un lapso prudencial a los fines de que procediera a concluir la investigación, conforme a lo pautado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el Tribunal de Control en data 6-3-03, un lapso de treinta (30) días para tales fines…//… En fecha 14 de Abril de 2003, fue decretado en la presente causa el Archivo de las actuaciones, conforme a lo pautado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…//…En fecha 4 de julio de 2006, esta defensa interpuso excepción en fase preparatoria, de conformidad con lo pautado en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicitó se decretara el Sobreseimiento de la Causa, según lo estipulado en el artículo 33 numeral 4° Ejusdem, por considerar esta defensa que operó en el presente caso la prescripción de la acción penal, siendo que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la fecha en que se elevó tal petición habían transcurrido TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sin que se generara una de las dos causales de interrupción de la prescripción, es decir tiempo este mayor al que señala el artículo 615 de la Ley Especial, para la prescripción de los delitos que merecen privación de libertad como sanción…//… En fecha 11 de Julio del año en curso, el Juzgado Quinto de Control, dictó decisión mediante la cual “…DECLARO INADMISIBLE, el escrito presentado por su persona…mediante el cual opone excepción contenida en el artículo 28, numeral 5°, en relación con el artículo 48, , numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…por considerar este Tribunal que esa representación de la defensa, carece de cualidad para hacer peticiones en nombre de los citados adolescentes, en virtud que sus facultades como defensora técnica de los mismos, cesaron cuando quedo firme la decisión dictada por este juzgado, en fecha 15-10-02, en la cual se decretó el archivo judicial de las Actuaciones y que trajo como consecuencia la pérdida de la condición de imputado de sus representados en esa oportunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal”…//…En principio observa quien aquí suscribe que el Tribunal de Control, a través de la decisión apelada niega el trámite a una solicitud efectuada por quien aquí suscribe alegando que esta defensa pública carece de cualidad para hacer peticiones en nombre de los adolescentes, lo cual a criterio este representación vulnera el debido proceso, al causarle estado de indefensión a los adolescentes estableciéndoles limitantes al Derecho Constitucional de la Defensa…
Fundamentó su apelación en las siguientes normas:
“…. Sin embargo el debido proceso, el derecho a la defensa, no son los únicos derechos que se ven conculcados con la decisión in comento, siendo que la misma cierra la posibilidad de que los adolescentes intervengan en este proceso penal, de que elevan peticiones a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, como lo es el interés legitimo que tiene toda persona sometida a proceso penal de obtener una sentencia que ponga fin al proceso (artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…//… Además considera esta representación que del propio texto de la ley, podemos deducir que el archivo de las actuaciones representa un cierre provisorio y no definitivo de la causa, siendo que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez…//… Si la referida investigación puede reabrirse por mandato legal y no existiendo señalamiento alguno que prohíba traer nuevamente al presente proceso a los adolescentes por mi representados, por cuanto el archivo de las actuaciones no produce cosa juzgada, no puede impedírsele a los adolescentes y a esta defensa pública que sigamos actuando en el proceso, más aún que realicemos todos los trámites necesarios para que se ponga fin definitivo a la causa.
La ciudadana CARMEN ROSA MORA en su carácter de Fiscal 111° del Ministerio Público, no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Esta Corte antes de decidir, observa
El recurso propuesto ha sido resuelto por esta alzada, con motivo de las resoluciones 589, 591, 594, 400 y 605 todas de reciente data. En todas se ha considerado que el quid del recurso es la interpretación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe estar en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 26 (acceso a la justicia), 49, numerales 1 (derecho a la defensa), 3 (derecho a ser oído), 51 (derecho a la oportuna respuesta) y 257 (proceso un instrumento de la justicia). También con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 12 (defensa e igualdad entre las partes) y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos: 18 (el proceso tendrá carácter contradictorio), 80 (derecho a opinar y a ser oído de todos los niños y adolescentes), 542 (derecho a ser oído del adolescente en la investigación) y 546 (el proceso penal del adolescente es rápido y contradictorio).
Con base a las normas citadas, en las citadas resoluciones, esta alzada planteó, al comentar la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que introdujo un nuevo artículo con el número 314, que significaba una novedad legislativa
… establecer, a reglón seguido, que la misma investigación (fase preparatoria) podía ser reabierta, a solicitud del Ministerio Público, si surgieran nuevos elementos que lo justificaran. Esta nota característica echa por tierra el efecto ordinario de la caducidad que es la extinción de la acción y la definitiva conclusión del proceso e introduce un elemento -novedoso por atípico- en la doctrina procesal, sobre el cual -sin prejuzgar si verdaderamente garantiza la máxima de la justicia pronta y cumplida- la Corte deberá hacer algunas precisiones para determinar la procedencia del presente recurso, cuyo punto central está referido a verificar si quien fue imputado y su defensa, conservan el derecho de petición una vez decretado el archivo judicial.
En tal sentido, se determinó que el archivo judicial, previsto en el artículo en examen, no cierra definitivamente el proceso, puesto que mantiene viva la posibilidad de reabrir la investigación cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Obsérvese que el legislador empleó la expresión “…la investigación sólo podrá ser reabierta…” lo que indica coherencia con el marco general de la normativa a ser implementada en el desarrollo de la investigación durante la fase preparatoria.
Si el proceso no está cerrado definitivamente y todo proceso presupone la existencia de dos partes que acuden al órgano jurisdiccional para alcanzar la satisfacción de un interés, es obligación de los jueces mantenerlas en igualdad de derechos y facultades, sin otorgar ni permitir preferencias y respetando el derecho de defensa de todas. Este es el principio cardinal del sistema adversarial en nuestro proceso penal. En consecuencia, sería violatorio del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso, negar el derecho de oposición a la reapertura de la investigación, a aquél que se vería principalmente afectado por ella, como lo es el adolescente imputado.
A juicio de esta Alzada la expresión “cese de la condición de imputado” significa el cese de la restricción de derechos que sobre él pesaba. Pero nada indica que deba permanecer inactivo ante la posible reapertura de su causa –que no ha terminado- o prohibición de adelantarse a esa posibilidad, especialmente, si se constata la extinción de la acción penal generada por la prescripción.
Estima en consecuencia esta Corte que la decisión recurrida, pese a estar profusamente motivada, ha solucionado el asunto con una interpretación puramente literal y aislada del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención con disposiciones que contienen principios de orden superior y por tanto, ha de ser revocada. Al así determinarse y por cuanto la recurrida no se pronunció sobre el fondo de la solicitud de la defensa, referida a la prescripción de la acción penal, se ordena al mismo tribunal, dar curso al trámite previsto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de la excepción opuesta y dictar la decisión que en derecho corresponda. Así se decide.
Dispositiva
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: declara con lugar el presente recurso de apelación, revoca el fallo impugnado y ordena al mismo tribunal, dar trámite a la solicitud de la defensa y dictar la decisión que en derecho corresponda.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
(Ponente)
La Jueza,
MARIA ELENA GARCIA PRÚ
El Juez,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Exp. Nº 1Aa 405/06
MAS/eq