REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 30 de octubre de 2006
196° y 147°
RESOLUCION N° 627
CAUSA N° 1Aa 407/06
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS IRAZU SILVA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 30-08-2006, por la ciudadana Abg. JOSEFINA MOGNA SALAZAR, Fiscal 112° del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada en fecha 10-8-2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control 3, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420, del código Penal, al rechazar la acusación.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 612, de fecha 9/10/2006, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DEL LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La Fiscal recurrente impugna la decisión del tribunal a-quo, en los siguientes términos:
“…La acusación presentada, se fundamentó en la existencia de suficientes elementos recabados en la investigación, los cuales arrojaron la existencia de un hecho punible, y que el adolescente investigado aparece vinculado a la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves Culposas, en perjuicio de la ciudadana [IDENTIDAD OMITIDA]. En efecto, el Ministerio Público, en la fase de investigación, pudo determinar, que el hecho objeto del proceso se realizó, toda vez que la agraviada, resultó lesionada en su ojo izquierdo con un fuego artificial…El Juez de Control, extralimitándose en sus funciones, entró a valorar, y a desestimar, los elementos que sirvieron de base a la acusación. Cuando el Juez decidor, hace señalamiento expreso sobre que no quedó definido del punto de ubicación del adolescente imputado con respecto a la víctima, indicando que lo idóneo hubiese sido la experticia de planimetría, se aleja como dijimos antes, de su función de controlar formal y materialmente la acusación, y de analizar la licitud, pertenencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes, pues no debió, como en efecto lo hizo, entrar a analizar y evaluar sus resultas, con afirmaciones fácticas, pues éstas solo tienen lugar durante el curso del Juicio Oral y Privado. Es en la etapa de Juicio, cuando realmente, los actos de prueba tienen la finalidad esencial del establecimiento de la comisión del delito y de la responsabilidad de sus autores o partícipes. Sin embargo, valoró cuestiones que por la naturaleza del delito eran absolutamente ineficaces, mientras que soslayó en sus argumentaciones, los verdaderos elementos, que le sirvieron al Ministerio Público, para determinar la existencia del delito y su autoría. El Juzgador, incomprensiblemente, para desestimar el escrito acusatorio y en consecuencia decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente [IDENTIDAD OMITIDA], entró a valorar unas circunstancias probatorias propias del Juicio Oral, dando al traste, con la pretensión punitiva surgida en la investigación, apartándose de la función esencial del Juez de Control, como lo es la depuración del libelo acusatorio, para garantizar que el mismo cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estándole permitido, hacer consideraciones de fondo, por ser éstas, cuestiones que solo deben ser debatidas en el Juicio Oral. Sin embargo, la Juez Tercero de Control, sin la menor observancia de las limitaciones, que tiene atribuidas, sustentó su decisión con argumentaciones y valoraciones que en nada se corresponden con el Acto de la Audiencia Preliminar.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abg. GILDA SANCHEZ ALVA, Defensora Pública 11° de esta misma Sección, en su carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dio Contestación al recurso en los siguientes términos:
“La finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho artículo 13 (Ley Adjetiva Penal). De esta manera tenemos que para llegar al establecimiento de los hechos, se debe respetar el debido proceso. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Tercero en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustado a derecho al decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ya que no existen en las actas procesales elementos de convicción que puedan comprometer la responsabilidad de mi patrocinado…la representante de la Vindicta Pública, no aportó elementos suficientes y adecuados para demostrar la participación del adolescente en el hecho y así lo percibió el Tribunal Tercero de Control ya que las pocas pruebas presentadas eran insuficientes para realizar el pase a Juicio…Todo acto judicial que emane de un órgano del Estado debe estar debidamente MOTIVADO O FUNDADO, como lo establece nuestra norma adjetiva penal al referirse a las decisiones judiciales, por consiguiente, la sentencia acá recurrida expresó los motivos y razones con logicidad, haciendo un ejercicio casual entre los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y los argumentos esgrimidos por la Defensa, a los fines de permitirse en forma objetiva, EL SOBRESEIMIENTO de mi defendido. En consecuencia, el Juzgador, nunca se tomó atribuciones inherentes al proceso de juicio oral, al contrario obró apegado a los principios procesales de su Ministerio, siendo fundada o motivada la decisión expresada, ya que estimó los elementos de convicción aportados, que resultaron insuficientes, ya que no hubo una valoración de fondo como lo señala la Vindicta Pública.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, se pronunció en audiencia preliminar, de fecha 07/08/2006, rechazando el escrito de acusación presentado por la representación Fiscal y decretando el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“…De la revisión realizada a las actuaciones y específicamente al escrito acusatorio el cual describe los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa que no se encuentra suficientemente probado que haya sido el adolescente de autos quien haya causado la lesión grave a la víctima en la presente causa, obviamente existe una lesión, existe una víctima más no puede atribuírsele el hecho al adolescente, dadas las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. Por otra parte, y en relación con el objeto llamado “Pinocho”, no existe ninguna experticia que ilustre a este tribunal en relación con el modo de explosión ni el alcance a que puede llegar una vez activado el mismo, tampoco se inspeccionó el sitio del suceso, ni tampoco se dejó constancia de los puntos de ubicación tanto de la víctima como del imputado, definiciones estas que solo lo arrojarían inspecciones oculares y planimetrías, totalmente ausentes como elementos de convicción, aunado a las incongruencias de los testimonios aportados por el Ministerio Público, de los cuales no se puede definir las distancias entre el objeto explosivo y la víctima, para así poder determinar si obró con imprudencia, o si por el contrario le sería aplicable la tesis de la previsibilidad que opera en los delitos culposos. Siendo esto así, y vista la manifestación reiterada del adolescente de no conocer ni haber manipulado el fuego artificial “PINOCHO”, lo cual tampoco quedó probado en autos porque pudo haber sido otro tipo de objeto, se llega a la conclusión que es éste porque la víctima y los presuntos testigos así lo han manifestado, pero expertos así no lo definieron, aspecto este relevante para determinar si dicho instrumento es capaz de desprender partículas, corchos, esquirlas, fragmentos, etc. y especificar que distancias pueden alcanzar de ser posible dichos desprendimientos, aunado a la fijación en sitio de los sujetos la acción, determinarían específicamente si el adolescente es el autor material del delito imputado. De todo lo antes señalado se puede desprender que existe una duda razonable en cuanto a la participación del adolescente operando el principio del in dubio pro reo, que quiere decir que la duda favorece al reo, así mismo y vista la insuficiencia de los elementos de convicción y la incongruencia de los aportados, así como la tardía denuncia interpuesta por la víctima luego de transcurridos cinco (5) meses del suceso, hacen necesario que este Juzgado considere que lo más prudente y ajustado a derecho es RECHAZAR el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública de acuerdo a las facultades conferidas a este decidor en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no cumplir dicho escrito con la indicación y aporte de pruebas necesarias que debieron hacerse en fase de investigación, y por la insuficiencia e incongruencia de las que fueron indicadas y aportadas. Como consecuencia del rechazo del escrito de acusación se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por no podérsele atribuir el hecho al imputado, de acuerdo a lo señalado en el ordinal 1ero. del artículo 318° del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El núcleo de la inconformidad de la Fiscal recurrente, con el auto del juez de control que desestimó su acusación y decretó el sobreseimiento de la causa, es lo que considera extralimitación de funciones de aquel, al proceder a un examen de fondo de la pretensión punitiva, que estima sólo corresponde al juez de juicio.
Con respecto al alcance de la valoración material que debe hacer el juez de control en la audiencia preliminar, para determinar la viabilidad del enjuiciamiento del imputado, esta Corte cuenta con varios precedentes en los que se ha puesto de manifiesto lo indispensable de un minucioso análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción en los que se fundamenta la acusación, para poder acometer con propiedad un juicio de certidumbre o viabilidad de la condena que en ella se pide, a diferencia del juicio definitivo de certeza que corresponde al juez de juicio, con fundamento en las pruebas incorporadas al debate.
En resolución N° 318, de fecha 29/09/2003, la Corte destacó:
“…Sólo con vista al examen de los elementos recogidos en la investigación y aportados con la acusación, puede el Juez verificar la procedencia o no del enjuiciamiento del acusado conforme al artículo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Con vista a la realidad procesal que se le planteaba y a la luz de la normativa en referencia, el Juez de Control estaba obligado a:…ponderar si con los elementos válidamente recogidos en la investigación y aportados al proceso, se sostenía o no el enjuiciamiento del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso afirmativo, el paso seguido era verificar la legalidad, necesidad y pertinencia de la prueba ofrecida para el juicio (artículos 579 literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal)…En caso negativo, es decir de rechazo total a la acusación, correspondía el sobreseimiento conforme al artículo 578 literal a) in fine, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; norma que encuentra desarrollo en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y que por tanto era de correspondencia obligatoria…Respecto a los elementos que fueron aportados con la acusación y los que a su juicio no resultaren nulos; correspondía su ponderado análisis para determinar si eran eficientes por si mismos para sostener el enjuiciamiento del acusado. Tal análisis, fundamental para verificar la viabilidad de la acusación, no fue efectuado y ello constituye vicio de inmotivación…En caso negativo correspondía el dictado del Sobreseimiento por alguna de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas añadidas
En relación con el procedimiento que debe seguirse y las decisiones que se toman en audiencia preliminar, esta Corte ha resuelto en resolución N° 373 de fecha 18/05/2004 lo siguiente:
“…la audiencia preliminar se erige en el acto procesal que permite el control formal y material de la acusación, lo que implica que el juez respectivo debe ir resolviendo los diferentes asuntos que hayan sido planteados, en el orden que corresponda. Sólo examinadas y resueltas las cuestiones de competencia –si las hubiere– se debe pasar a la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y descartados o subsanados, al examen de las demás excepciones. Si fueren desestimadas, se debe resolver lo relativo a nulidades y pasar a valorarse si los elementos de convicción válidamente aportados, constituyen fundamento serio para llevar a juicio al acusado, calificando jurídicamente la conducta. Llegado este punto, y antes de elevar la causa a juicio, se debe abrir un paréntesis en el que el acusado podrá admitir los hechos, en cuyo caso procede su condenatoria. También es la última oportunidad para conciliar. En su defecto, pueden llegar las partes, con la anuencia del juez, a estipulaciones probatorias. Toca entonces resolver sobre la medida cautelar de aseguramiento y finalmente, pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas ofrecidas para ser recibidas en juicio. Tal orden de prelación deriva de la concatenación lógica de las disposiciones previstas en los artículos 573, 578, 579 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 30, 193 último aparte, 328, 330, 331, 200 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 14/09/2004, con motivo de un recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y con respecto al control que ejerce el juez en la fase intermedia, se pronunció la Corte en resolución N° 389 de la siguiente manera:
“El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. Negar esta premisa seria tanto como suprimir el control judicial material y podría conducir al absurdo de privar o restringir la libertad de un joven por un “no delito” o por un hecho “no acreditado”. Igualmente la constatación de la prescripción no podría quedar sujeta al criterio del Fiscal, para el caso que dé al hecho una calificación indebida.”
Igualmente en resolución N° 430, de fecha 22/02/2005, estableció:
“La Fiscal recurrente señala como primer error de fundamento del recurso el que la Jueza Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, al declarar el sobreseimiento definitivo en la causa seguida al adolescente (…) haciendo una valoración e interpretación de los elementos de prueba que fueron debidamente ofrecidos en la acusación para ser debatidos en el contradictorio, analizando el fondo de los hechos y estimando, además, circunstancias que sólo podrían ser valoradas en juicio oral y privado, se estaba extralimitando en las facultades que como juez de control le confiere el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Continúa alegando que si bien es cierto que el juez de control puede conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 568 ejusdem, sobreseer la causa, esto es solo procedente cuando la acusación sea rechazada totalmente por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 570 de la precitada ley, no siendo éste el caso. Observa esta Sala que la Fiscal recurrente, hace una interpretación errónea acerca de las facultades que le otorga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez de Control, de acuerdo a lo establecido en el artículo 578, que expresa ‘Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá…’ Se aprecia que el mencionado artículo, al que aduce la recurrente, no establece que para dictar el sobreseimiento es necesario y pertinente que se reúnan los requisitos del artículo 570, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son requisitos formales. Con relación a los requisitos de fondo o fundamento de la acusación, se aprecia que en el acta de fecha 20 de febrero de 2005, la juez para decidir, expresó en forma detallada sus argumentos para dictar el sobreseimiento, en relación con el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto considera esta Sala que la juez al dictar el sobreseimiento, con fundamento jurídico, subsumido en las normas respectivas, hizo un buen ejercicio de la apreciación del derecho, para dictar el sobreseimiento. La Juez A-quo, si debía entrar a conocer al fondo de los elementos de convicción, para determinar si procedía o no la acusación, a fin de pasar a juicio al imputado. Aprecia esta Corte que la Fiscal recurrente no demostró que la jueza haya suprimido menciones fundamentales en las evidencias en que el Ministerio Público fundó su acusación o la haya desestimado inmotivada o arbitrariamente las mimas; de modo de acreditar el defecto que alega…La Sala aprecia que ante la negación de los hechos por el imputado correspondía al Ministerio Público por la presunción de inocencia, acreditar la viabilidad de la acusación y la probabilidad de condena.” Negrillas añadido
Por otra parte y en correspondencia con el criterio sostenido por esta Corte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en resolución de fecha 18/09/2006, asentó
“El acto conclusivo –acusación…debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena. Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida…ante tal situación de incertidumbre insuperable, el autor argentino Alberto Binder, opina que ‘la solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable un carácter definitivo.
En el sentido de las predichas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente: ‘implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo’”. Negrillas añadidas
Tal y como se evidencia de las resoluciones anteriormente transcritas y con ocasión del caso que nos ocupa, incurre en error la Fiscal del Ministerio Público al afirmar que la jueza de control se extralimitó en sus funciones, al valorar el mérito de los elementos de convicción que sirvieron de base a la acusación, pues precisamente en ello consiste el control material de su viabilidad, como núcleo de la fase intermedia del proceso penal. Así lo confirman los artículos 578, literal a, último supuesto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, el que textualmente dice “el juez de control, al término de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”. De allí se desprende que si con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en sustento de la acusación no se ha podido establecer con base probable la comisión del hecho punible o la participación del imputado, debe el juez de control sobreseer la causa. Del mismo modo debe hacerlo cuando el hecho no es típico o surge acreditada alguna causa de justificación, inculpabilidad o excusa absolutoria; pero si ello no resultare claro de los autos, deberá ordenar el debate oral para su cabal esclarecimiento. También procede el sobreseimiento por extinción de la acción penal y finalmente por la imposibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a una investigación que no permite fundamentar el enjuiciamiento del imputado. Todo ello de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, la etapa intermedia cumple fundamentalmente esa misión, la de decidir si se ordena la apertura a juicio; es una verdadera función de control, evitando juicios inútiles y garantizando el derecho a la defensa; es un prejuzgamiento sobre la existencia de fundamentos para presumir una alta probabilidad de condena en el asunto y por ello muchos de los códigos procesales modernos –entre ellos el nuestro- establecen la prohibición de que los jueces que hayan intervenido en el procedimiento intermedio y hayan adelantado opinión en ese sentido, puedan intervenir en el juicio oral que ordenaron al admitir la acusación.
Sin embargo, la ligereza con la que muchos jueces de control envían a juicio los asuntos, para eludir la responsabilidad que puede implicar el rechazo total de la acusación, ha conllevado a que estimen algunos que si el juez de la fase intermedia fuese el mismo que presidiría el juicio oral, se preocuparía mucho más de comprobar la existencia de prueba suficiente para elevar el asunto a juicio, que un juez que con esa decisión – que además no es apelable a diferencia del sobreseimiento – se desprende del caso, trasladando la responsabilidad al juez de juicio, posición que ha sido asumida para el proceso penal alemán.
En el presente caso la jueza de control llevó a cabo un análisis exhaustivo de los fundamentos de la pretensión punitiva del Estado contenida en el escrito de acusación fiscal, motivando profusamente las razones por las cuales consideró insuficientes e ineficientes los elementos de convicción aportados. Por tanto, actuó dentro de los límites de su competencia funcional. Al así determinarse y toda vez que los argumentos de fondo del sobreseimiento en cuestión, no han sido expresamente enervados por la recurrente, la apelación interpuesta debe ser rechazada y declarada sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el presente recurso de apelación.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
La Jueza,
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
El Juez,
JOSE LUIS IRAZU SILVA
Ponente
El Secretario,
JONNY CARDENAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
JONNY CARDENAS
CAUSA Nº 1Aa 407/06
JLIS/d.a.