REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: ANTONIO UZCATEGUI NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.965.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDRES VIELMA GALVIS, ANDREINA VIELMA GALVIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.591, 32.714, 60.342 y 70.417 respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS: SWISS WATCH CORPORATION, C.A, DETALES EL PALACIO DEL FUMADOR, C.A, CORPORACION MIDAS, C.A, CORPORACION INVERSIONES MARGARITA, C.A, FREEMAN, S.A, EL PALACIO DEL FUMADOR MARGARITA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BENIGNO BUITRAGO PINEDA, Abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.369.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AC22-R-2004-000087 (4670)


Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002 dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Uzcategui Núñez contra las codemandadas Swiss Watch Corporation, C.A., Detales El Palacio Del Fumador, C.A., Corporación Midas, C.A., Corporación Inversiones Margarita, C.A., Freeman, S.A., El Palacio del Fumador Margarita, C.A.

Distribuida la causa a este Juzgado Superior; mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006 quien decide se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para decidir la presente causa.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decir, ésta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Refiere el actor en su libelo que comenzó a prestar servicios en fecha 17 de abril de 1.995, en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas para las codemandadas SWISS WATCH CORPORATION, C.A, DETALES EL PALACIO DEL FUMADOR, C.A, y CORPORACION MIDAS, C.A, que posteriormente en el mes de abril de 1.997 se incorporaron al grupo de empresas ya citadas, las empresas CORPORACION INVERSIONES MARGARITA, C.A, FREEMAN, S.A y EL PALACIO DEL FUMADOR C.A; que en fecha 31 de enero de 1.998, renuncio al cargo que venía desempeñando; que devengaba un salario de Bs. 526.317,60; que los cheques de sus quincenas eran emitidos a nombre de una empresa denominada TELECOMUNICACIONES RENT-A- PAPER, C.A, donde el actor funge como accionista y Director el actor, que esto lo hizo la demandada con el fin de evadir las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 3.672.473,99 monto este discriminado de la siguiente manera: a) Antigüedad al 19-06-97 (Art. 666 Literal “a” Ley Orgánica del Trabajo) 60 x 17.543 = Bs.(1.052.635,20) ; b)Compensación por Transferencia (Art. 666 Literal “b” Ley Orgánica del Trabajo) 60 x 11.579,00. (Bs. 694.740,00) c) Antigüedad (Art. 108 Parágrafo Primero Ley Orgánica del Trabajo) 45 x 20.467,91 = (Bs. 921.055); d) Vacaciones (Art.219 Ley Orgánica del Trabajo) 95-96= 22 x 8.078,18 (Bs.177.543,89); 96 - 97= 24 x 11.579 (Bs. 277.896,00); 97-98 18.75 x 17.543. (Bs. 328.948,50;) e) Utilidades (Art. 174 Ley Orgánica del Trabajo)5 17.543,92, (Bs.87.719,60); Intereses sobre Prestaciones (Bs. 131.935,99), por concepto de prestaciones sociales, mas la cantidad de Bs. 422.334,50, por corrección monetaria.

Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada lo hizo de la siguiente manera: Niega la existencia de una relación laboral, señalando que solo existió entre ambas partes una relación comercial, entre ella y la empresa RENT-A- PAPER, C.A, donde el actor funge como accionista y Director, en consecuencia negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

Por su parte el a-quo declaro con lugar la demanda y condeno a las co-demandadas a pagar al actor la cantidad de Bs. 3.672.473,99, por concepto de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, utilidades e intereses sobre las prestaciones sociales. Por ultimo ordeno la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

De la manera como ha sido contestada la demanda y visto lo decidido por el a-quo, la controversia se centra en el hecho de determinar si entre el actor y la accionada existió una prestación personal de servicio, pues la demandada señala que el único vinculo que tuvo no fue con él, sino con la empresa RENT-A- PAPER, C.A (tercero ajeno a la presente controversia), donde el actor funge como accionista y Director, por lo que si se demuestra tal circunstancia – la presunción –Iuris tamtun de laboralidad, prevista en el artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo recaerá en cabeza de las codemandadas la carga de desvirtuar dicha presunción. Así se establece.-

Pues bien, en virtud del sistema de distribución de las cargas probatorias que rigen el sistema adjetivo laboral venezolano, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable Lex Regis Tempore, así como por aplicación de la Jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia corresponde al accionante la carga de probar la prestación personal de servicio que lo vinculo a la demandada. Así se establece.-

Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con escrito el libelar:

Anexo marcado”1” Original de constancia de trabajo de fecha 06 de septiembre de 1.995., la cual no fue impugnada por la parte co-demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el actor era personal activo del grupo demandado desde el 17/04/1995, con cargo de Gerente de Administración y Finazas. Así se establece.-


Anexo marcado “2” copia de constancia de trabajo de fecha 21 de enero de 1.997, la cual fue traída por la parte co-demandada, impugnando la misma, no insistiendo en su valor el actor, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Anexos marcados “3 y 4” copia de Planilla Forma 14-02 relativa a Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue impugnada por la demandada y la actora consigno los originales, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que la codemandada Swiss Match Corporación C.A., aseguro, por ante IVSS, al actor en fecha 29 de septiembre de 1995. Así se establece.-

Riela a los folios 10 al 54 documento relativo a copia del Acta constitutiva de las empresas co-demandadas, a los que se les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Riela a los folios 55 al 60 documento relativo a copia Acta constitutiva de la empresa RENT-A- PAPER, C.A., tercero ajeno a la presente controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Folios 148 a los 414, documentales en copias al carbón de recibos de pagos por los servicios prestados por la empresa RENT-A- PAPER, C.A., tercero ajeno a la presente controversia, a los cuales no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 101 a los 110, documentales en copias al carbón de recibos y constancia de pagos por los servicios prestados por la empresa RENT-A- PAPER, C.A, tercero ajeno a la presente controversia, a los cuales no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-
Folios 97 al 99, planillas de pagos, al SENIAT, los cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Folios 420 al 490, recibos de pagos, por los servicios prestados de la empresa RENT-A- PAPER, C.A., tercero ajeno a la presente controversia, a los cuales no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JOSE LUIS CARRASCO, NURIS ARMAS ZURITA, EVA ZULAY TORO DE ESCALONA y OLGA CRISTINA HERNANDEZ FERNANDEZ, llevándose a cabo solo las declaraciones de los ciudadanos NURIS ARMAS ZURITA, OLGA CRISTINA HERNANDEZ, las cuales este sentenciador no les otorga valor probatorio, por no merecerle credibilidad, ya que ambas ciudadanas califican la situación jurídica que se pretende probar, al contestar las testigos, en la pregunta tercera, respectivamente, que el actor tenía una relación mercantil y no laboral con las codemandadas. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, visto que correspondía a la parte actora la carga de probar la existencia una prestación personal de servicios para con la demandada, de conformidad con la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y, comoquiera que, del acervo probatorio se observa: 1- que cursa a los autos original de constancia de trabajo de fecha 06 de septiembre de 1.995, a la cual se le confirió valor probatorio; donde se observa que el actor era personal activo del grupo demandado para el 17/04/1995, con cargo de Gerente de Administración y Finazas y, 2- documento publico administrativo, al que se le confió valor probatorio, relativo al Registro de Asegurado, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde la codemandada Swiss Match Corporación C.A., aseguro por ante IVSS, al actor, en fecha 29 de septiembre de 1995, necesario será, indicar que a quedado así probado que entre las partes existió un vinculo jurídico prestacional, no existiendo elemento probatorio alguno de demuestre lo contrario, por lo que en tal sentido a operado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley sustantiva Laboral. Así se establece.-

Es menester señalar que determinado lo anterior corresponde a las empresas codemandadas destruir la presunción laboral y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza, siendo que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales, que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente.

Conforme a ello, resulta indispensable verificar, que de las pruebas aportadas no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y salario, pudiendo demostrarse con la inscripción del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la constancia de trabajo expedida por una de las codemandadas, que la relación jurídica que vinculó a las partes fue laboral. Así se establece.-

Ahora bien, siendo que ya se estableció la existencia de la relación laboral entre las partes, se tienen como hechos admitidos: la fecha de ingreso 17/04/1995 y egreso 31/01/1998, la existencia de un grupo de empresas y que su salario mensual fue de Bs. 526.317,60; en consecuencia y, salvo que los conceptos reclamados por el actor sean contrarios a derecho, deberá prosperar en derecho la presente acción y declararse lo conducente en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Por todo lo anteriormente analizado, debe este Juzgador establecer la procedencia o no de las pretensiones peticionadas por el accionante, contra del grupo de empresas en cuestión, pasando a revisar los mismos de la manera siguiente:

a) Indemnización de Antigüedad generada desde el 17/04/1995 al 19-06-97: (Art. 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo): Por los 2 años, 2 meses y 2 días le corresponden 60 días a razón de un salario de Bs.17.543, lo que da un total de Bs. 1.052.580,00. Así se establece.-

b) Compensación por Transferencia: (Art. 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 días a razón de un salario de Bs. 11.579,00 lo que da un monto de Bs. 694.740,00. Así se establece.-

c) Prestación de Antigüedad generada desde el 20/06/97 al 31/01/98 (Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por los siete meses y 11 días laborados la parte actora reclamó el pago de 45 días cuando lo correcto es que le corresponden 60 días, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 108 antes mencionado, que se otorgan por no vulnerar el orden publico, en tal sentido este Tribunal acuerda el pago de los mismos a razón de un salario de Bs. 20.467,91 lo que da un monto de Bs. 1.228.074,60. Así se establece.-

d) Vacaciones vencidas de los períodos 1995-1996, 1996-1997 y fracción del período 1997-1998 y bono vacacional de dichos períodos: (Arts. 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por el período 1995-1996 le corresponden 22 días; por el período 1996-1997 le corresponden 24 días y por el período 1997-1998 la parte actora reclamó la cantidad de 18,75 días, cuando lo correcto es que le corresponde una fracción de 19,53 días, por los 9 meses completos laborados, que se otorgan por no vulnerar el orden publico, en tal sentido este Tribunal acuerda el pago de los mismos, lo que da un total de 65,53 a razón de un salario de Bs. 17.543 lo que da un monto de Bs. 1.149.592,79. Así se establece.-

e) Utilidades: (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): El accionante reclama el pago de 5 días los cuales le corresponden a razón de un salario de Bs. 17.543 lo que da monto de Bs. 87.719,60. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente la reclamación por el pago de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad, así como el de la indexación salarial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin de que se calculen los intereses sobre indemnización de antigüedad generados desde el año siguiente al inicio de la relación laboral (17/04/96) con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990; así como los intereses sobre la prestación de antigüedad generados desde el mes siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/07/97) hasta la fecha de terminación de la relación laboral (31/01/98), con base a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 ejusdem. Por otra parte deberá calcularse la indexación de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir, en todos los casos, los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor, todo lo anterior con base a la sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos, antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002 dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio Uzcategui Núñez contra las codemandadas Swiss Watch Corporation, C.A., Detales El Palacio Del Fumador, C.A., Corporación Midas, C.A., Corporación Inversiones Margarita, C.A., Freeman, S.A., El Palacio del Fumador Margarita, C.A. TERCERO: SE CONDENA de manera solidaria, a las codemandadas a pagar al actor los conceptos y cantidades establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria al presente fallo a los fines que se realice el calculo de los intereses sobre indemnización y prestación de antigüedad y la indexación salarial con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002 dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con distinta motiva.

Se condena en costa a la parte demandada apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Superior Segundo del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2.006 Años 195° y 146°

Dr. WILLIAM GIMÉNEZ
EL JUEZ
ABG. YRMA ROMERO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
.LA SECRETARIA

WG/YR/CLVG
Exp. N°: AC22-R-2004-000087 (4670)



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”