REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: GUSTAVO MALDONADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.823.152.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS CASTRO BAUZA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.985.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.; sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo. y cuyo documento Constitutivo – Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última la que consta en instrumento inscrito por ante el referido Registro Mercal el 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA RIERA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.529.-

MOTIVO: Prestaciones Sociales

Expediente: AC22-R-2005-000608 (2197-T)


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso en el juicio seguido por el ciudadano Gustavo Maldonado Contreras contra PDVSA Petróleo, S.A.-


Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto 03 de julio de 2006, y en fecha 02 de octubre de 2006, este Juzgador fijo la celebración de la Audiencia Oral para el día 13 de octubre de 2006.

El a-quo en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, declaró la perención de la instancia.


En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, compareció la representación judicial de la parte actora apelante señalando que el a-quo declaró la perención de la instancia basándose en que conforme al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo transcurrió más de un año sin que se realizaran actos de impulso procesal; que la causa se inició en el año 2003 y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los extintos Tribunal quedaron paralizados, por lo que tuvieron que esperar; que en el año 2004 mediante diligencia solicitaron la continuación de la causa; que debido a ello se hizo la distribución, pero que ello no era suficiente para reanudar la causa, ya que el Tribunal debía notificar a las partes, lo cual se realizó; que en este caso se debía notificar al Procurador; que en fecha 05/11/04 se realizó una sustitución de poder, la cual se tomó como que no da impulso al proceso; que consideraba que sí hubo actividad de su parte; que la notificación es un acto del Tribunal y que los actos del Tribunal interrumpen la perención; que se les impidió la tutela judicial efectiva.


La representación judicial de la parte demandada, solicitó que se confirme la decisión apelada, al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho; así mismo indicó que respecto a la violación de la tutela judicial efectiva, el expediente estuvo en el Tribunal a disposición para que realizara lo que considerare pertinente lo cual también forma parte de la tutela judicial efectiva.


Así las cosas la presente controversia se centra en determinar si hubo o no perención.

PREVIO

Pues bien, esta superioridad, una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, antes de entrar a pronunciarse sobre la presente apelación, considera importante indicar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 y 267 del Código de Procedimiento para decidir establece lo siguiente:

“Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”(Subrayado del Tribunal)

“Artículo 201.” Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Subrayado del Tribunal)

Este Tribunal observa que desde el 15 de marzo de 2004 (fecha en la de la parte actora diligenció solicitando la redistribución de la causa), hasta el 07 de junio de 2005 (fecha en que la parte actora realiza otra actuación), transcurrió más de un (1) año sin que las partes hayan realizado actuación de impulso procesal alguna en el expediente, por cuanto la simple sustitución de poder, no apareja un acto de impulso procesal, resultando evidente que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 267 Código de Procedimiento Civil, por lo que, por todos los señalamientos referidos anteriormente se declara la perención de la instancia y la extinción del procedimiento.- Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PERIMIDA la instancia y extinguido el proceso, en el juicio seguido por el ciudadano Gustavo Maldonado Contreras contra PDVSA Petróleo, S.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de junio de 2.005, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha siendo las 02:10 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YRM/Carla.-
Exp. Nº AC22-R-2005-000608 (2197-T)





“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”