PRESUNTO AGRAVIADO: PEBBLES NAHIR ALCALÁ; Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cedula de identidad Nº 9.417.687.-

ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANA MERCEDES NAVAS CARRASCO; abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.353.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN PAFI C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE: AC22-O-2001-000001 (767-T.)


Recibido el presente expediente, y visto que han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2002, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, que declaró inadmisible el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Pebbles NAHIR Alcalá contra la empresa Organización PAFI C.A..

Distribuida la causa a este Juzgado Superior, este Tribunal Constitucional observa que:

Corresponde conocer a este Juzgador Amparo Constitucional que fue declarado inadmisible en fecha 19 de febrero de 2002, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, el cual fue remitido a Segunda Instancia en fecha 12 de julio de 2004, a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 22 junio de 2005, estableció, respecto a la consulta indicada supra, Jurisprudencia vinculante, según la cual “ (…) la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (..), antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. (…).”.

Así las cosas y, a los efectos de verificar la eficacia de la referida sentencia, igualmente la referida Sala ordeno que: “ (…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. (…)” (Subrayado del Tribunal).

Pues bien, de las actas cursantes a los autos se puede constar que ya ha transcurrido el plazo de treinta (30) días, a que se contrae la referida jurisprudencia y, no obstante, la parte querellada no manifestó su interés en que la consulta, pendiente, fuera decidida por esta alzada, por lo que resulta forzoso establecer, que la quejosa no tiene interés en que se conozca la referida consulta obligatoria y en tal sentido se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del mismo, quedando definitivamente firme, la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2002, por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, que declaró inadmisible Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Pebbles NAHIR Alcalá contra la empresa Organización PAFI C.A.. Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Segundo Superior para el Régimen de Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,
WILLIAM GIMENEZ.

La Secretaria,
YRMA J. ROMERO M.




En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) del día de hoy, se publicó la anterior decisión interlocutoria.


La Secretaria,


WG/YRM.-
Exp: Nº AC22-O-2001-000001 (767-T.)


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”