PARTE ACTORA: RAIZA DEL CARMEN PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.4.728.669-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAIMA JOSEFINA SEQUERA BRACAMONTE, abogada en ejercicio, e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.38.428.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL, Asociación Civil, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de diciembre de 1976, anotado bajo el Nro.36, Tomo 4 del Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, Y OTROS, abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.069.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Expediente Nº: AC22-R-2005-000425 (2146-T)


Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Raiza del Carmen Perdomo contra la Caja de Ahorros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial.-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2006, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, dejo constancia que al Quinto (5º) día hábil siguiente, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

En fecha 10 de Octubre de 2006, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 20 de octubre de 2006, a las 2:00 p.m.

En fecha 15 de Junio de 2006, se celebro la audiencia oral, asimismo, dejo constancia que el presente fallo será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Llegada la oportunidad para publicar la presente decisión la misma se hace de la siguiente manera.

Señaló la actora en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 04 de Abril de 1984; desempeñando varios cargos dentro de la prenombrada institución, y siendo el último como Asistente al Departamento de Informática, con un salario básico mensual de Bs. 892.980,00. Asimismo, alegó la actora que fue despedida injustificadamente en fecha 18 de Septiembre de 2000. Que para efecto de su liquidación no se tomó en consideración el salario integral, que se le adeuda el retroactivo del 23% por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000, que igualmente la demandada le debe un incremento de 37,50%, que no fue canelado en su oportunidad por falta de disponibilidad presupuestaria.

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación admitió la existencia de la relación laboral así como la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo de Asistente del Departamento de Informática, y que le fueron pagados sus derechos e indemnizaciones laborales como despido injustificado conforme lo previsto en el artículo125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que a la actora le correspondía en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores de la Caja de Ahorros, el aumento autorizado por la junta interventora, del 23%, por los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2000; así mismo, expresó que el aumento del 37,50% reclamado, no le correspondía, por cuanto no se ajusta a la realidad, ya que este le fue dado a los trabajadores del poder judicial, que es un ente distinto a la demandada y que el uso y la costumbre, no eran aplicables a su representada, pues para que los aumentos concedidos por el extinto consejo de la Judicatura (actualmente Consejo de la Judicatura del Tribunal Supremo de Justicia) fueran extendidos a los trabajadores de la Caja de Ahorros se requería seguir un procedimiento, de acuerdo con los estatuto y reglamentos internos de la demandada; finalmente la demandada alegó que a la actora le fue cancelada la cantidad de Bs. 2.678.940,00 por concepto de 90 días de preaviso, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y también se le pagó íntegramente lo previsto en el artículo 125 ejusdem, por lo que solicitaba la compensación de las deudas.

El a-quo, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, declaró sin lugar la demanda por considerar que ciertamente existe una diferencia en el cálculo de las indemnizaciones correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también de las cantidades depositadas en el fideicomiso del Banco Mercantil, al haber sido calculados ambos conceptos en base al salario normal devengado por la trabajadora, pero que igualmente existe una cantidad cancelada a la trabajadora en forma errada por concepto del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo era aplicable la compensación, resultando que la demandada no adeuda cantidad alguno.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó que las prestaciones sociales de su representada fueron canceladas con el salario básico y no con el salario integral; que se le adeuda el retroactivo del 23% por lo meses de enero febrero y marzo del 2000; que igualmente la demandada le debe un incremento del 37,50%, que no fue cancelado en su oportunidad por falta de disponibilidad presupuestaria, lo cual consta en la prueba de inspección judicial; que la demandada solicita la compensación, que en su decir, no procede por cuanto su representada no tiene deuda alguna con la demandada y la jurisprudencia a establecido que las liberalidades pagadas no tiene derecho a repetición.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la accionante reclama un aumento salarial que nunca fue aplicado a ningún trabajador de la Caja de Ahorros; que el Consejo de la Judicatura nada tiene que ver con la caja de ahorros; que jamás fue aprobado ningún aumento de salario a los trabajadores de la caja de ahorros; que es cierto que la accionante fue despedida injustificadamente, pagándosele no solo el artículo 125 sino también el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se aprobó un incremento del 23%, reconociendo que le adeuda el retroactivo del mismo por los meses de enero, febrero y marzo de 2000, y en líneas generales solicitó que operara la compensación.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra por una parte en determinar si al actor le corresponden los referidos incrementos salariales y en consecuencia de ello procede alguna diferencia en su favor por concepto de prestaciones sociales; y por la otra establecer si procede o no la compensación solicitada por la demandada debido al supuesto pago indebido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó copias simples de estatutos, marcados con la letra “B”, que rielan de los folios 10 al 195 de la primera pieza del presente expediente, los cuales tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada es una persona jurídica de derecho privado, integrada por empleados y obreros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial. Así se establece.-

Consignó copia simple de carta de despido la cual aún cuando tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó, unos en copias simples y otros en copias al carbón, recibos de pago de salarios, bonos de alimentación, horas extras, bonificación de fin de año y vacaciones, que rielan de los folios 197 al 274 de la primera pieza del presente expediente; los cuales tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó copia simple de carta de fecha 07/12/87, suscrita por la parte promoverte y otros ciudadanos y dirigida a la demandada; copia de carta de fecha 16/07/99, suscrita por la parte actora; copia de carta de fecha 27/11/00, suscrita por la abogada Yraima Sequera (apoderada judicial de la accionante), a las cuales no se les concede valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la parte demandada ya que no están suscritas por ella. Así se establece.-

Consignó copias simples de memorando de fecha 02/11/90, que tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la Junta Directiva de la Caja de Ahorro, acogió extender los beneficios dados por el Poder Judicial a sus empleados, para el año 1990. Así se establece.-

Consignó, en copias simples, Convención Colectiva de Trabajo de 1997 – 1999, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Consignó, en copias simples, Acta N° 98 –A de la sesión extraordinaria de fecha 26 de mayo de 2000, de la Junta Interventora de la demandada; el cual tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se desecha por cuanto lo que se pretende probar es un hecho admitido por la demandada. Así se establece.-

Consignó, en copias simples, dictamen de fecha 30/05/00, de cuadro de resumen del monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales y cuadro de demostración del calculo sin el incremento de sueldo pendiente, que carecen de autoría toda vez que no están suscritos y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Consignó, en copias simples, memoranda de fechas 07/01/00 y 03/11/99, emanadas de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura; los cuales se desechan por cuanto las mismas emanan de un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Consignó, en copias simples, planilla de liquidación de prestaciones sociales, el cual no se encuentra suscrito y en principio no tiene valor probatorio, sin embargo de autos se observa que la demandada, en la oportunidad de promover pruebas trajo dicho instrumento en original, razón por la que se les concede valor probatorio, desprendiéndose del mismo que la demandada pagó al accionante 90 días de preaviso conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 ejusdem, tomando como salario base de calculo el básico de Bs. 29.766,00. Así se establece.-

Consignó, en copias simples, de comunicación de fecha 28/11/01, que aún cuando tiene valor conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Consignó, en copias simples, de evaluación realizada por la demandada a la ciudadana Omaira Guitierrez, la cual se desecha por cuanto la misma es un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Consignó, en copias simples, sentencia de fecha 08/08/02, emanada del extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, que se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió copias simples de recibos emanados de la demandada en los cuales se reflejan pagos realizados a la ciudadana Omaira Guitierrez; los cuales se desechan por cuanto los mismos se refieren a un tercero ajeno a la presente controversia. Así se establece.-

Promovió copias simples de sentencia de fecha 16/06/04, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que por la falta de comparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar se declaró la admisión de los hechos y en consecuencia con lugar la demanda incoada por la ciudadana Omaira Gutiérrez contra la Caja de Ahorros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial. Así se establece.-

Promovió declaración de testigos de los ciudadanos Omaira Gutiérrez y Myriam Rojas, de las cuales solo se evacuo las declaraciones de la primera de ellas; al respecto este Juzgador observa que dichas testimoniales no merecen fe todas vez que al ser repreguntada señaló que estaba demandando a la demandada, por los mismos conceptos que trata la presente controversia, lo cual también se evidencia de la sentencia analizada en el punto anterior. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Promovió en originales y copias, recibos de pago de salarios, bonos de alimentación, horas extras, bonificación de fin de año, vacaciones y prestaciones sociales, de los años 1986 al 2000, que rielan de los folios 69 al 629 de la segunda pieza del presente expediente; los cuales tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió en originales y copias, recibos de pago de prestaciones sociales, del año 2000, que rielan de los folios 630 al 648 de la segunda pieza del presente expediente; los cuales tienen valor conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los pagos realizados a la accionante por concepto de prestaciones sociales en el año 2000. Así se establece.-

Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales”, la cual ya fue valorada.

Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan en el folio 4 de la tercera pieza; de la cual se desprende el Consejo de la Judicatura, constituyó un Fideicomiso de Prestación de Antigüedad, del cual formaba parte la accionante Raiza Perdomo, quien se incorporó al mismo el 30/04/92, liquidándose su fondo fiduciario el 02/10/00, desincorporando a la misma del fideicomiso por haber terminado la relación laboral con la mencionada institución. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, la parte accionante pretende que le sea extendido el incremento salarial del 37,50% acordado por el extinto Consejo de la Judicatura a los trabajadores del poder judicial, por cuanto a su decir, por uso y costumbre le corresponde el mismo. Por su parte, la representación judicial de la demandada, alegó que tal incremento no le correspondía a la actora, ya que de conformidad con los estatutos y reglamentos de su representada para que se hiciese tal extensión se requería que la junta Directiva de la Caja de Ahorro discutiera y aprobara la misma. En tal sentido, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que para que la demandada extendiera algún beneficio de los acordados a los trabajadores del poder judicial, se requería la aprobación previa de la Junta Directiva de tal ente; aunado a lo anterior, igualmente se observa que el actor no logró demostrar el uso y la costumbre por él alegado, ni que tal aumento haya sido acordado en los términos indicados supra, es decir, por el contrario se observa que cada vez que se decretaba un aumento a favor de los trabajadores del poder judicial para que el mismo se extendiera a los trabajadores de la accionada, se debía aprobar previamente su aplicación por la Junta Directiva. Así se establece.-

Por lo que respecta al pago del incremento salarial del 23% de los meses de enero, febrero y marzo del año 2000, es mismo fue expresamente admitido por la demandada. Ahora bien, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales se observa que los cálculos se hicieron tomando en consideración el salario mensual de Bs. 738.000,00, es decir que fue considerado el aumento del 23% in comento. Así se establece.-

Por lo que respecta al hecho alegado por la demandada, según el cual pagó el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización sustitutiva del artículo 125 ejusdem, siendo que la relación laboral terminó por despido injustificado y la trabajadora gozaba de estabilidad, cuando lo correcto era pagar solamente lo previsto para el régimen de los trabajadores con estabilidad relativa, esta Alzada considera que dicho concepto (el previsto en el artículo 104 ejusdem), fue pagado de manera indebida. Así se establece.-

Por ultimo, como quiera que la demandada pagó, de manera indebida, la cantidad de Bs. 2.678.940,00 por concepto de 90 días de preaviso, según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que de autos se observa que a la trabajadora le fue pagado incorrectamente, las indemnizaciones del articulo 125 ejusdem, por cuanto se hizo en base al salario normal y no integral y visto que igualmente le fue pago incorrectamente los montos de fideicomiso depositado, pues así se desprende de las instrumentales consignadas por la demandada, relacionadas con la declaración de prestaciones sociales correspondientes a los meses de enero a septiembre del año 2000, aunado al hecho, que le adeuda el incremento del 23% de los meses de enero a marzo del año 2000, es justo y equitativo declarar procedente la compensación de las deudas en el presente asunto. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Raiza del Carmen Perdomo contra la Caja de ahorros del Consejo de la Judicatura y del Poder Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2.005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA,
YRMA JOSEFINA ROMERO



NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:55 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA





WG/YRM/Jesús/clvg.
Exp. Nº AC22-R-2005-000425. (2146-T.)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”