PARTE ACTORA: ANA VICTORIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.316.769.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.939.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, empresa Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Abril de 1976, anotado bajo el No.1, Tomo 58-A,Sgdo.-

APODERADO JUDISCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR E. RIQUEZES CONTRERAS. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.031.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000571 (2162-T)


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2006, este Juzgador fijo para el 26 de octubre de 2006, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 26 de octubre de 2006, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 03 de Octubre de 1980, desempeñando el cargo de recepcionista. Asimismo, alegó que fue despedida injustificadamente en fecha 28 de Diciembre de 1999, que para esa fecha devengaba un salario de Bs.168.360,00 más lo correspondiente a las horas extras. Por lo que solicita se proceda a calificar el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada al momento de contestar negó de manera pura y simple la existencia de la relación de trabajo, alegando que la accionante no fue trabajadora de la empresa demandada; negó el cargo de Recepcionista; la fecha de inició de la relación laboral, que la actora haya sido despedida en fecha 28-12-1999 de manera injustificada por la gerente de Recursos Humanos de dicha empresa; negó el salario mensual de Bs. 168.360,00 más lo correspondiente por horas extras trabajadas de manera permanente, solicitando así se declare sin lugar la demanda.

Mediante diligencia de fecha 26/10/00, la parte demandada persistió en el despido de la parte actora y consignando así cheque de gerencia por un monto de Bs. 5.287.246,40.

La parte actora, en fecha 01/11/00, actora se opuso a la consignación realizada por la demandada y en fecha 22/11/00 consignó escrito en el que indicó que la oposición se basaba en que consideraba que la demandada no agregó al salario la parte proporcional de las horas extras que realizaba la accionante en forma constante y así mismo por cuanto la demandada no agregó a su antigüedad el preaviso omitido según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El a-quo, mediante decisión de fecha 25/05/05, declaró sin lugar la impugnación ejercida por la parte demandada y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, al considerar que por cuanto la impugnación versa en que la demandada no incluyó en el salario utilizado para el calculo de sus Prestaciones Sociales, las horas extras señaladas en su libelo, tal discrepancia no puede ser ventilada en el presente procedimiento sino por la vía del juicio ordinario.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que el a-quo declaró sin lugar la impugnación de la consignación realizada por la demandada; que la Jurisprudencia señala que si el patrono consigna erradamente, la otra parte tiene derecho a impugnar; asimismo, declaró que la demandada no consignó el pago de las horas extras ni el preaviso; que el a-quo violó el debido proceso por cuanto no aperturó el lapso probatorio; que su representada comenzó a trabajar para la demandada en fecha 03 de Noviembre de 1.980, y que fue despedida sin que mediara causa alguna en fecha 28 de Diciembre de 1999; también señaló que la demandada admitió que su mandante fue despedida injustificadamente, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y se declare con lugar la presente apelación.

En virtud de lo anterior, versa la presente controversia en verificar si la impugnación ejercida por la parte actora contra la consignación efectuada por la demandada es procedente o no, punto esto que es de mero derecho, por lo que este Tribunal, en tal sentido considera inoficioso entrar a analizar las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

La parte actora indica que el a-quo violó el debido proceso por cuanto nunca aperturó la articulación probatoria, luego que se opuso a la impugnación realizada contra las cantidades consignadas por la demandada; pues bien al respecto esta Alzada observa que en fecha 28/05/02, el extinto Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria, previa la notificación de las partes (ver folio 90), lo cual no se ejecutó, siendo que el Juzgado de Primera Instancia competente pasó a resolver el fondo del asunto declarando sin lugar la impugnación ejercida por la parte demandada y sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, al considerar que por cuanto la impugnación versa en que la demandada no incluyó en el salario utilizado para el calculo de sus Prestaciones Sociales, las horas extras señaladas en su libelo, tal discrepancia no puede ser ventilada en el presente procedimiento sino por la vía del juicio ordinario.

Ahora bien, evidencia esta Superioridad que ciertamente como lo alega la apelante, la decisión in comento, no siguió las pautas que la jurisprudencia ha establecidos en estos casos, no obstante lo constatado, revisadas las actas que conforman el expediente, considera esta Alzada que el procedimiento en cual se decidió el presente asunto, cumplió su fin, como era indicar a la parte accionante mediante sentencia, la suficiencia o insuficiencia de la consignación realizada por la demandada al persistir en el despido. Por tanto, declarar en el la nulidad de lo actuado conllevaría a una reposición inútil, en virtud que como antes se indicó, la referida actuación cumplió su fin, por lo que por tal razón, es forzoso declarar la improcedencia de la presente petición. Así se establece.-

En esta misma línea de pensamiento y vistos los motivos por los a cuales la parte actora impugna (la consignación), vale indicar que conforme lo venía reiterando la jurisprudencia (ver Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz), aplicable para la época en que se introdujo la demanda, la reclamación hecha por la apelante en cuanto a que tenía derecho a impugnar las cantidades consignadas en virtud que la demandada no consignó el pago de las horas extras ni el preaviso, debe igualmente desecharse, ya que estos conceptos deben ventilarse por juicio ordinario, pues ese es el criterio que acogió dicha Sala al indicar que “ (…) Debe esta Sala aclarar que cuando el legislador laboral señala: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiera dejado de percibir durante el procedimiento una indemnización equivalente a...” ex artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace ver que tal indemnización no debe confundirse con la prestación de antigüedad, la cual constituye un concepto distinto a aquella; pero no debe pensarse que no obstante la posibilidad de que el patrono pueda consignar, además de las indemnizaciones sustitutivas de la obligación de reenganche, lo que preceptúa el artículo 108 eiusdem y demás pasivos laborales a favor del trabajador, sólo los números de días y montos referentes a las indemnizaciones con las cuales el patrono pretenda sustituir su obligación de reenganche y los salarios caídos pueden ser objeto de la incidencia a que se refiere el artículo 62 del reglamento de la Ley Sustantivas Laboral. Sostener lo contrario sería subvertir el procedimiento de estabilidad y la exclusión de toda utilidad práctica de los juicios laborales de cobro de prestaciones laborales y demás pasivos laborales, así como los de complementos de tales conceptos, que deben ser ventilados por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto, el objetivo principal del procedimiento de estabilidad no es el pago de las prestaciones sociales, ni el de ninguna otra creencia laboral exigible luego de la terminación laboral. (..)” (Subrayado y negritas del tribunal). Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., SEGUNDO: SUFICIENTE la consignación realizada por la demandada. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

No hay condenatoria en costa, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ




NOTA: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA





WG/YR/jesús/clvg
Exp. N°: AC22-R-2005-000571 (2162-T)

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”