REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de octubre de 2006.
196º y 147º

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.600.807.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA PEREZ CASADIEGO y SIBONEY ALDENZON ÑAÑEZ, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.581 y 26.806, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN VENPRES, creado según Decreto No. 1.264, de fecha 15 de Noviembre de 1990, publicado en la Gaceta Oficial No. 34.598 de fecha 20 de Noviembre de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA COLMENARES, EUNICE TIRADO, RAUL HERRERA y JOSE LUIS BOTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.956, 58.451, 36.967 y 75.182, respectivamente.

MOTIVO: Estabilidad Laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2004, por el abogado RAUL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada VENPRES, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2004, oída en ambos efectos en fecha 18 de Enero de 2005.

Mediante auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y dejó constancia que al 5to. día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de Julio de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 06 de Octubre de 2006 a las 2:30 p.m.


CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
PRIVILEGIOS PROCESALES

En fecha 06 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia oral en el presente juicio, en cuya oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES) y la incomparecencia de la parte actora.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que

“…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…omissis…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

En un caso de incomparecencia de la parte apelante -Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua- a la audiencia fijada en Alzada, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Diciembre de 2004 (Georgina Beatriz Belisario y otros contra Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua), estableció que en observancia de los privilegios procesales el Juez no puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico de la no asistencia de de la demandada como es el del desistimiento del recurso, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN VENPRES, goza de los privilegios de la República, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias anteriormente mencionadas, considera que debe conocer de la apelación interpuesta.

Una vez analizado lo anterior el Tribunal pasa a resolver el caso en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que ingresó al SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES) el 01 de Diciembre de 1999, en calidad de Ejecutivo de Ventas, con una jornada a tiempo completo, que su ultimo salario fue de Bs. 150.000,00, que en fecha 31 de Mayo de 2000 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Marisela Arévalo en su carácter de Directora de Personal, que fue obligado a abandonar la sede del organismo mediante el uso del personal de seguridad y en presencia de testigos, en tal sentido solicita el reenganche al cargo que desempeñaba, que le sean cancelados los salarios caídos generados desde el momento en que fue despedido, además solicita la condenatoria en costas en el presente juicio.

La demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES) en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó y rechazó que el ciudadano JOSÉ MELENDEZ HERNANDEZ haya ingresado a laborar en el Servicio Autónomo de Información y Opinión (Venpres) dependiente del Ministerio de la Secretaria el 01 de Diciembre de 1999, que su jornada era a tiempo completo en el diario “El correo del Presidente”, que se haya desempeñado en calidad de Ejecutivo de Ventas, que percibía un salario de Bs.150.000,00, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de Mayo de 2001, que la ciudadana Marisela Arévalo lo haya obligado a abandonar la sede del organismo mediante el uso del personal de seguridad en presencia de testigos.

CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MELÉNDEZ HERNÁNDEZ contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA–SERVICIO AUTONOMO DE INFORMACIÓN PERIODISTICA Y OPINION (VENPRES) y ordeno el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento en que fue despedido injustificadamente, ordenando el pago de los salarios caídos desde el momento de la citación hasta la ejecución del fallo, a razón de su último salario Bs. 150.000,00 mensuales o Bs. 5.000,00 diarios, con las exclusiones señaladas en dicho fallo, que son por períodos anteriores a la citación, por lo tanto, al haber apelado la parte demanda este Juzgado Superior tiene el conocimiento pleno del asunto.

En el presente caso, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque estaba vigente para la fecha en que se contesto la demanda.

En una interpretación la señalada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta, porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

Del análisis de la contestación de la demanda presentada por la parte demandada, se observa que no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, según el cual la demandada al dar contestación a la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos y fundamentos de la defensa porque de lo contrario se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuándoos por algún elemento del proceso.

En efecto, la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que el actor haya ingresado a laborar en el Servicio Autónomo de Información y Opinión (Venpres) dependiente del Ministerio de la Secretaria el 01 de Diciembre de 1999, que su jornada era a tiempo completo en el diario “El correo del Presidente”, que se haya desempeñado en calidad de Ejecutivo de Ventas, que percibía un salario de Bs.150.000,00, que haya sido despedido injustificadamente en fecha 31 de Mayo de 2001 y que la ciudadana Marisela Arévalo haya ejercido el cargo de Directora de Personal lo cual hizo en forma genérica, es decir, no se negó categóricamente la relación de trabajo, ni negó que la ciudadana Marisela Arevalo lo despidió de manera verbal alegando que no existían como trabajadores para Venpres puesto que no tenían contrato firmado, lo cual implica que aceptó ese hecho, por lo que el actor quedó liberado de la carga de demostrar el mismo, correspondiéndole al Tribunal determinar si es procedente o no la demanda, previo el análisis probatorio.


CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo consignó a los folios 08 y 09, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consigno marcado “1” a los folios 36 al 39 Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Abril de 2000, a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, de donde se evidencia el nombramiento de la ciudadana Marisela Arévalo Rausseo como Directora del Servicio Autónomo de Información Periodística y Opinión (Venpres).

Consigno marcado “2” a los folios 40 al 47, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de Junio de 2000, a la que se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público, de donde se evidencia que la ciudadana Marisela Arévalo Rausseo fue removida del cargo de Directora del Servicio Autónomo de Información Periodística y Opinión (Venpres) y designaron al ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero.

Consigno marcado “3” a los folios 48 al 53, copia simple de carta dirigida al Ministro de la Secretaria de la Presidencia, a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consigno marcados “4, 5 y 6” a los folios 54 al 56 copias al carbón de comprobantes de pago a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consigno marcados “7, 8, 9 y 10” a los folios 57 al 60, comprobantes de pago a los que no se le otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Consigno marcado “11” copia simple de documento denominado “solicitud para la renovación de contrato de servicios” a la que no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traída a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capitulo III del escrito de promoción de pruebas solicito la exhibición de documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea intimada la parte demandada para que exhiba los originales que se hallen en su poder de las siguientes documentales: a) Punto de cuenta de fecha 21 de Febrero de 2000 suscrito por el ciudadano Juan Barreto Cipriani, ex–Director Sectorial del Servicio Autónomo Venpres, en donde se evidencia la aprobación del pago por concepto de remuneración al personal contratado a partir de enero de 2001, en el que consta el nombre del actor. B) Comprobantes de pago correspondiente al periodo 01 de Diciembre de 1999 al 31 de Mayo de 2000. c) Nomina del Personal contratado, del periodo comprendido entre el 01 de Diciembre de 1999 al 31 de Mayo de 2000; si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 29 de septiembre de 2001 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de su evacuación en fecha 26 de Septiembre de 2001 se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte llamada a exhibir, folio 64.

Ahora bien este Tribunal observa que dicha prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber; 1) Que el promoverte acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgieran como consecuencia de la falta de Exhibición. 2) que el promoverte suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia está que no se evidencia en el presente caso, por lo que tal prueba no debió ser admitida y en consecuencia, se desecha del proceso.

Al capitulo IV promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Banco Industrial de Venezuela informara si en dicha entidad fue aperturada cuenta corriente a nombre de ciudadano José Gregorio Meléndez Hernández, que fue admitida por auto de fecha 29 de Septiembre de 2001 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de las resultas enviadas por dicha entidad bancaria, folios 68 al 71, se evidencia que efectivamente la demandada aperturó una cuenta corriente nómina a nombre del actor, como Promotor de Mercadeo y Ventas, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No acreditó ningún medio de prueba.





CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se tiene como cierto que el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDES HERNANDEZ, ingresó al SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES) el 01 de Diciembre de 1999, en calidad de Ejecutivo de Ventas, con una jornada a tiempo completo, que su ultimo salario fue de Bs. 150.000,00 mensuales ó Bs. 5.000,00 diarios, que en fecha 31 de Mayo de 2000 fue despedido injustificadamente por la ciudadana Marisela Arévalo en su carácter de Directora de Personal, que fue obligado a abandonar la sede del organismo mediante el uso del personal de seguridad y en presencia de testigos, en tal sentido, debe declararse parcialmente con lugar la apelación en lo que se refiere a la exclusión que debe hacerse conforme a la sentencia de fecha 19 de Mayo de 2005 (WUILIAN JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ contra GRUPO BLUMENPACK, C. A.) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual deben excluirse del lapso de los salarios caídos los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

En consecuencia, se tiene como injustificado el despido de fecha 31 de Mayo de 2000 y la demandada debe reenganchar al actor a su puesto de trabajo como Ejecutivo de Ventas, devengando un salario mensual de Bs. 150.000,00 o Bs. 5.000,00 diarios, más los aumentos que por Decreto Presidencial le correspondan de acuerdo al cargo desde la fecha de citación 5 de Junio de 2001 hasta efectivo reenganche o en caso de consignación conforme a los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta que se paguen los conceptos en ellos establecidos.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2004, por el abogado RAUL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ HERNANDEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES). SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ HERNANDEZ por parte de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES), ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ HERNANDEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES). CUARTO: Se ordena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES), reenganchar al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ HERNANDEZ a su puesto de trabajo realizando labores de Ejecutivo de Ventas, en el SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES), en las mismas condiciones que tenía para el 31 de Mayo de 2000 fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios más los aumentos que por Decreto Presidencial le correspondan. QUINTO: Se ordena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA-SERVICIO AUTÓNOMO DE INFORMACIÓN y OPINIÓN (VENPRES), pagar al ciudadano JOSE GREGORIO MELENDEZ HERNANDEZ los salarios caídos a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) diarios más los aumentos que por Decreto Presidencial le correspondan, desde la fecha de citación 5 de Junio de 2001 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes así como los días trascurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión apelada dictada en fecha 14 de Julio 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. OCTAVO: Se ordena la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, conforme al artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con inserción de la copia certificada de esta sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de Octubre de 2006.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ


JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 9 de Octubre de 2006, siendo las 12:12 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOHANA PEREZ MORALES
LA SECRETARIA
JCCA/JPM/mm.
Asunto: AC22-R-2005-416