REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO. AH24-L-1983-000001

PARTE ACTORA: TRINA RAMONA SAEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS: JESUS ENRIQUE SANABRIA TUCKER y/o JHON SIMMONS.-

PARTE DEMANDADA: ESTUCHERÍA ITALIANA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: JOSE LUIS RAMÍREZ.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

Por recibido el presente expediente proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Tribunales de Instancia y Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a su vez crearon los Tribunales de Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, juramentado como fui en fecha 26 de junio del 2006, siendo que en fecha 28 de junio de 2006, me avoqué al conocimiento de la presente causa, así mismo tomando en consideración que en fecha 11 de Julio de 2006, el secretario del tribunal dejo constancia de la notificación practicada por alguacil encargado dirigida a la parte actora, y revisadas como han sido de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente, se procede a dictar el presente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se estableció como una modalidad de extinción de la acción, la pérdida de interés de la parte accionante una vez que la Causa entra en etapa de sentencia, por cuanto existe una pérdida total del impulso procesal que le corresponde, y en tal sentido asentó:

“... La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen claras oportunidades procésales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin...“

“... La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la Causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis, conforme a los principios generales de la Institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se le declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello no incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”

SEGUNDO: En virtud de que en el presente juicio, la parte actora ha demostrado una falta de interés en impulsar la Causa, a fin de obtener del Tribunal de la Causa la correspondiente sentencia, aunado a ello se ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido a partir de la última actuación de los sujetos procésales, tal como se observa desde el día 04 de Junio de 1986, la parte actora no le da impulso procesal a esta causa, y de la interpretación que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia anteriormente señalada en cuanto a lo que debe entenderse por “justicia oportuna”, el Juez que conoce de la Causa puede, de Oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación al actor.
TERCERO: Como quiera que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde ordenó la notificación para que compareciera dentro de los CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a su notificación, para que manifestará las causas de su inactividad, con la advertencia de que su incomparecencia o las explicaciones pocos convincentes conllevarían a declarar extinguida la acción.
CUARTO: Por cuanto se evidencia que la parte actora no justificó a este sentenciador las causas de su inactividad en la presente causa por más de VEINTE AÑOS (20), y en acatamiento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 01 de junio de 2001, la cual hiciéramos referencia con anterioridad; por todo lo antes expuesto, y de acuerdo a sentencia de fecha 01 de junio del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, incoada por la ciudadana: TRINA RAMONA SÁEZ, contra la empresa: ESTUCHERÍA ITALIANA, C.A., ambas partes debidamente identificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2006.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


ABG. ANABELLA FERNANDES
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de Ley se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.-.
LA SECRETARIA


Exp N° AH24-L-1983-000001.-



“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”