REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH24-L-2000-000011
PARTE ACTORA: MINERVA BEATRIZ MONTILLA DE CUAURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.529.732.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO E. LOZADA y CARLOS SEVIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.565 y 63.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el N° 64, tomo 217-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE, MANUEL REYNA PARES, ALFREDO DE JESUS, PEDRO SOSA MENDOZA, MARÍA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALVARO LEAL TREJO, INGRID GARCÍA PACHECO, CARMEN ELISA BRICEÑO BRUZUAL, GIUSEPPE MAURIELLO, CLAUDIA CIFUENTES GRUBER, VICENTE AMADO RAMALLO, JUAN PABLO LIVINALLI, BLAS RIVERO, JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, ROSEMARY VARGAS, MARIANA RAMOS OROPEZA, MARÍA MERCEDES ARRESE-IGOR, ANA CAROLINA JIMENEZ CHACIN, JOSÉ AUGUSTO RONDÓN y MARIA ANA MONTIEL, todos abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.869, 15.033, 12.790, 18.183, 15.106, 14.829, 50.887, 35.266, 49.229, 44.094, 52.190, 44.095, 47.910, 29.700, 50.886, 57.465, 65.846, 66.012, 70.980, 65.632 y 59.976, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda admitido en fecha 25 de julio de 2000, por ante el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del apoderado judicial de la parte actora ciudadana MINERVA BEATRIZ MONTILLA DE CUAURO contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a través del cual se ordenó emplazar a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2006, este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, procediendo a fijar el lapso para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el ordinal 4°, del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez una vez vistos los informes presentados por las partes, y en los términos que a continuación se exponen:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda y en su escrito de subsanación de cuestiones previas: Que comenzó a prestar servicios personales, remunerados y subordinados para la empresa demandada en fecha 01 de agosto de 1997 y culminó el día 01 de julio de 1999, lo que es equivalente a un tiempo de servicio de 21 años y 11 meses; que devengó como último salario básico de Bs. 345.700,00, que al dividirlo entre 30 días resulta en un salario diario de Bs. 11.523,33, y como salario integral la cantidad de Bs. 528.494,40, que al dividirlo entre 30 días resulta en un salario integral diario de Bs. 17.616,48, compuesto por el salario diario básico antes mencionado, mas la alícuota de vacaciones, utilidades, bono vacacional y contribuciones entre otros; que la demandante fue objeto de jubilación, por virtud de lo cual recibió de la demandada la cantidad de Bs. 7.565.090,87, como pago de sus prestaciones sociales.
Que la demandada al momento de calcular su liquidación lo hizo en base a diecinueve (19) años, tres (3) meses y 2 días, tomando como fecha de ingreso el 16 de marzo de 1978, cuando en realidad debía ser calculado en base a veintiún (21) años y once (11) meses, tomándose como fecha de ingreso el 01 de agosto de 1977, por lo que debe computarse una antigüedad de veintidós (22) años. En tal sentido, la accionante solicita el pago de 1320 de salario por los 22 años de antigüedad, calculados con base al salario integral diario de Bs. 17.616,48, lo cual arroja como resultado la cantidad total de Bs. 23.253.753,00, por pago de prestación de antigüedad; el pago de la Bonificación de Transferencia calculada sobre el tiempo de los 13 años a que alude el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. 6.870.427,20; por la percepción de las vacaciones fraccionadas, según la Convención Colectiva de Trabajo 1999 al 2001, la suma de Bs. 403.593,56; la cantidad de Bs. 775.125,12, por concepto de la fracción de vacaciones correspondiente a 11 meses, para un total de estos dos últimos conceptos de Bs. 1.178.718,68; la cantidad de Bs. 1.937.812,80, como pago de las utilidades fraccionadas. De forma que, la demandada le debe a la trabajadora la cantidad total de Bs. 33.240.712,28, al cual se le debe imputar la suma de Bs. 7.565.090,87, dada por la accionada como pago de sus prestaciones sociales, para un total adeudado de Bs. 25.675.621,41.
Asimismo señala la parte actora, que en virtud de la Cláusula 62, 2° aparte, de la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001, que estable la indemnización en caso de mora con el trabajador, en la debida cancelación de sus prestaciones sociales, a la trabajadora se le adeuda también el pago de la cantidad de Bs. 5.742.972,48, que al adicionarlo al monto antes descrito, da la suma total de Bs. 31.418.593,89, por concepto de pago de prestaciones sociales; los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento; la indexación judicial o corrección monetaria sobre dicha cantidad y el pago de las costas y costos del proceso.
Por su parte la Representación Judicial de la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda lo hizo en los siguientes términos: opuso como defensa previa la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la relación laboral culminó en fecha 01 de julio de 1999, y la citación de su representada se produjo en fecha 19 de enero de 2001, es decir, que transcurrió un (1) año , seis (6) meses y dieciocho (18) días, para que se realizara la citación, por lo tanto se materializó la prescripción de la acción.
Por otro lado, admite como cierto que la parte actora prestó servicios para su representada; igualmente reconoció las fechas de ingreso el 01 de agosto de 1977 y egreso el 01 de julio de 1999, el cargo desempeñado por la actora y el último salario que devengaba de Bs. 345.700,00, así como el pago de Bs. 7.565.090,87, por concepto de prestaciones sociales discriminados en: fideicomiso abonado por la cantidad de Bs. 6.057.742,85, y las prestaciones sociales por la suma de Bs. 1.507.348,02, que incluye Bs. 633.783,33 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 496.463,61, por concepto de bono vacacional fraccionado y Bs. 380.269,99, por concepto de vacaciones fraccionadas.
Por otro lado niega, rechaza y contradice el salario diario integral de Bs. 17.616,48, señalado por la demandante en su libelo de demanda el cual está comprendido por el salario básico diario más la alícuota de vacaciones, utilidades y bono vacacional, argumentando que en realidad el salario diario integral que percibía la trabajadora, era la cantidad de Bs. 17.067,17; también niega y rechaza que la antigüedad tomada para el cálculo de las prestaciones sociales, haya sido en base a (19) años, (3) meses y (2) días, como lo delata la actora en su libelo, puesto que en realidad el tiempo de trabajo tomado en cuenta a los efectos de realizar el referido cálculo, fue una antigüedad de (21) años y (11) meses, por lo tanto niega que a la accionante se le adeude una antigüedad de 22 años, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandada le hizo un corte de cuenta a la trabajadora con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no se puede calcular nuevamente la antigüedad anterior a la entrada en vigencia de la norma laboral antes citada, además de que el salario utilizado por la demandante para el calculo de la referida antigüedad es errado ya que el salario correcto es de Bs. 17.067,17, y no el monto de Bs. 17.616,48, razón por la cual la demandada nada le adeuda a la trabajadora.
Igualmente argumentó la demandada, que por concepto de bonificación de transferencia contemplado en el artículo 666 del referido texto legal a la accionante no le corresponde el pago de dicho concepto por el orden de los (13) años, ya que la demandada es una empresa constituida por capital privado, por lo tanto es una empresa del sector privado, de forma que dicho calculo debe ser realizado en base a (10) años; que el salario utilizado para dicho cálculo no es el que señala la parte actora para ese momento, siendo correcto el de 117.600,00, que era el devengado por la actora para diciembre de 1996, cancelándole a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.889.801,92, de manera que, no se le adeuda a la demandada nada por dicho concepto; asimismo argumentó la accionada, que con relación a los montos peticionados por la parte actora referentes a las vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y bono vacaciones fraccionado, le fueron debidamente pagados, ya que dichos conceptos no deben ser pagadas con base al salario integral, sino con base al salario normal de Bs.11.523,33, y así argumenta que pagó 33 días continuos o 22,91 días hábiles de vacaciones fraccionadas al 01 de julio de 1999 y por concepto de utilidades fraccionadas se le pagó 6 meses, esto es, 54,99 días y no los 110 días alegados por la actora; de igual manera negó rechazó y contradijo en forma pormenorizada todos los conceptos reclamados por la actora.
III. PUNTO PREVIO
Como quiera que la accionada en le presente juicio, opuso como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, este Tribunal estima prudente antes de entrar a considerar el fondo de la presente causa y emitir la decisión correspondiente, pronunciarse en primer término si en efecto se materializó o no, la prescripción de la acción opuesta como defensa subsidiaria por la representación judicial de la demandada, en los siguientes términos:
Señala la demandada que en el presente caso se materializó la prescripción de la acción, dado que si relación de trabajo terminó, como lo señala el actor en su libelo, en fecha 01 de junio de 1999 y la citación de la accionante se produjo el 19 de enero de 2001, según diligencia suscrita por la representación judicial de la demandada, transcurrió en consecuencia 1 año, 6 meses y 18 días luego de la terminación de la relación de trabajo, lo cual a su decir el lapso de un año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se haya interrumpido dicha prescripción.
En este sentido se debe precisar que de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dispone:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Resaltados del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral, igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha realizado antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, este es el carácter legal que le confiere los modos de interrumpir la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 61 de la norma in comento, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, quien decide observa, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, se desprenden normas referidas a la prescripción de la acción laboral, así como su interrupción, razón por la cual este juzgador debe determinar la procedencia o no de la prescripción como defensa perentoria opuesta por la demandada.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora finalizó la prestación de su servicio para la demandada en fecha 01 de julio de 1999, lo que no es un hecho controvertido, y que en fecha 06 de agosto de 1999 y por admisión expresa de las partes se produjo el pago de sus prestaciones sociales, igualmente se desprende de autos que el libelo de demanda fue presentado en fecha 28 de junio de 2000 por ante el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los “fines de interrumpir la prescripción”, tal como se desprende del auto de admisión de la demandada acordado por el referido Juzgado, ordenándose de igual manera de dicho auto la expedición de copia certificada y del auto de admisión, a los fines de su Registro respectivo, copia certificada ésta que corre inserta a los folios 249 y 258 del expediente contentivo de la presente causa, en la cual se observa además la nota de registro emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2000, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo 24, Protocolo Primero de los Libros respectivos, la cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Al respecto es necesario señalar que efectivamente el acto de presentar la demanda ante un juez incompetente se configura como un hecho interruptivo de la prescripción a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que tal demanda se haya presentado dentro del año que establece el artículo 61 de la Ley sustantiva laboral, pudiendo de igual manera el demandante presentar la demanda ante un juez incompetente y registrar su copia certificada debidamente autorizada por el Juez, con la orden de comparecencia del demandado, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, extremos éstos que cumplió la actora cuando registró el libelo de demanda, junto con el auto de admisión y la orden de comparecencia de la demandada de autos, cuando se señala “…. Emplácese a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la persona del ciudadano GUSTAVO ROSSEN, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la accionada, …. (omisis), para que comparezca al Tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. ….”. ´
De allí que teniéndose en cuenta que el acto de registro de la demanda realizado oportunamente dentro del año siguiente al término de la relación de trabajo, es para que ésta tenga efectos erga omnes, incluso contra la demandada, debe entenderse que la demanda presentada por la actora frente a un juez incompetente y luego debidamente protocolizada en una Oficina de Registro Público tuvo efectos interruptivos, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la defensa de prescripción alegada por la demanda en su escrito de contestación al fondo. ASÍ SE DECIDE.
IV. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos hechos sobre los cuales no se hubiere realizado la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de establecer, que según como el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, el tema controvertido ha quedado resumido en determinar la procedencia del cobro de diferencia de prestaciones sociales solicitado por la actora con base al salario integral de Bs.17.616,48, toda vez que ha quedado admitido el carácter de trabajadora de la misma, las fechas de ingreso y egreso, el tiempo que duró la relación laboral, y que el vínculo laboral terminó por jubilación otorgada a la actora, quedando en consecuencia tales puntos excluidos del debate probatorio, y ASÍ SE DECIDE.
V. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora junto al libelo de demanda promovió:
1. Marcado “B” e inserta al folio 11 del presente expediente, copia de comunicación de fecha 08 de julio de 1996, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada, cuyo original no fue exhibido por la demandada, no obstante haber sido promovida oportunamente y haber sido acordada por el Tribunal, con lo cual la misma tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
2. Inserta al folio 12 de presente expediente comunicación de fecha 23 de abril de 1980, donde se lee en sello húmedo que emana de la demandada, el cual se desecha y se le niega valor probatorio por no estar relacionado con el tema controvertido. Así se Decide.
3. Insertos a los folios 13 y 14 del presente expediente copias simples de documentos, denominado el primero “Memorando” y el segundo “Movimiento de Personal”, los cuales se desechan y se les niega valor probatorio por ser copias simples y por no estar relacionados con el tema controvertido. Así se Decide.
4. Marcado “C”, e inserto al folio 15 del presente expediente, copia simple de planilla denominada “Cálculo de Prestaciones Sociales”, cuyo original fue promovido de igual manera por la demandada de autos, con lo cual las partes están contestes en su contenido, razón por la cual se les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
5. Marcado “D” e inserta al folio 16 original de planilla de pago de prestaciones sociales, a la cual se le da valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
6. Promovió en copias simples, Contrato Colectivo de Trabajo suscrito por CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), correspondientes al período 1999 – 2001, el cual y de conformidad con el principio del iura novit curia, se presume del conocimiento del juez.
7. Inserta a los folios 249 y 258 del expediente contentivo de la presente causa, Copia Certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia de la demandada, debidamente autorizada, con nota de registro emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 29 de junio de 2000, quedando inserta bajo el N° 46, Tomo 24, Protocolo Primero de los Libros respectivos. Tal documental surte pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó precedentemente establecido. Así se Decide.
8. Mediante prueba de exhibición, solicitó de la demandada la exhibición de las documentales relacionadas con documentales insertas a los folios 11 y 15 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales ya fueron objeto de valoración.
9. Inserto a lo folios 258 y 259 del expediente contentivo de la presente causa, promovió original de documental suscrita entre las partes, en fecha 12 de abril de 1999, relacionada con la terminación de la relación de trabajo de común acuerdo entre las partes y donde la demandada reconoce la fecha de ingreso y la procedencia del beneficio de jubilación desde el 01 de junio de 1999. Tal documental tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
10. Promovió la exhibición de recibos de pago, cuyas copias corren insertas desde los folios 209 al 245 ambos inclusive del expediente contentivo de la presente causa, las cuales no fueron exhibidas por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, con lo cual las copias antes señaladas tienen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Por su parte la demandada, en su escrito de promoción de pruebas, invoco el mérito favorable de autos invocó el Mérito favorable de autos, por lo cual esta Juzgadora observa, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. ASI SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, promovió las siguientes documentales: 1. Marcado “A”, original de planilla de cálculo de Prestaciones Sociales, la cual ya fue objeto de valoración probatoria en los términos expuestos precedentemente. 2. Marcado “B”, original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, la cual por no haber sido objeto de impugnación tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, al analizar los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa, cabe destacar, la importancia que amerita la aplicación de la normativa legal al caso de marras, por tanto, esta Juzgadora procederá a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos que son objeto de controversia, en la siguiente forma:
Considerando que la parte demandada reconoció en la contestación al fondo de la demanda, tanto las fechas de ingreso como de egreso de la actora y la forma de terminación de la relación de trabajo, tales hechos quedan fuera del tema decidendum y por ende del debate probatorio, quedando por dilucidar si la diferencia del pago de prestaciones sociales debe ser calculado conforme al salario integral señalado por la actora en su libelo de demandada calculado en Bs. 17.616,48, teniéndose en cuenta que tal circunstancia fue negada y rechazada por la demandada, alegando al respecto el pago correcto de prestaciones sociales a la actora conforme al salario real devengado por la actora al momento de finalizar la relación de trabajo, calculado en Bs. 345.700,00.
Alega la demandante de autos que su salario mensual ascendía a la cantidad de Bs. 345.700,00, que dividido entre 30 resulta en Bs. 11.523,33, al cual deben integrase los conceptos de vacaciones, utilidades, bonos y contribuciones, para conformar el salario integral mensual de Bs. 512.015,10 que divididos entre 30 días resulta en Bs. 17.616,48 de salario integral diario, y que era en base a este salario que debía calcularse lo correspondiente al denominado “Corte de Cuenta” con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del ]Trabajo el 18 de junio de 1997, respecto de lo cual también alega un erróneo cálculo de la antigüedad, así como de la aplicación del artículo 666 de la Ley sustantiva laboral.
Al respecto se evidencia de autos y por admisión expresa de las partes, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue desde el 01 de agosto de 1977 hasta el 01 de julio de 1999, con lo cual la antigüedad acumulada por la actora fue de 21 años y 11 meses, en tal sentido y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de de 1997, fue de 19 años, 10 meses y 18 días, y no como se señala en la planilla de pago de los conceptos a que hace alusión el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que corre inserta el folio 16 del expediente contentivo de la presente causa, a la cual se le dio pleno valor probatorio como ha quedado expuesto en el contenido del presente fallo, donde la demandada realizó un cálculo de antigüedad errado de 19 años, 03 meses y 02 días. Así se Decide.
Dilucidado lo anterior, debe señalarse que por disposición expresa del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad prevista en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe calcularse sobre la base de un mes de salario normal por cada año de antigüedad, que en el presente caso es de 19 años, que multiplicados por el salario normal devengado por la actora en el mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, que según la planilla de pago de dicho concepto que fue anteriormente mencionada y valorada fue de Bs. 200.817,69 mensuales, resulta en un total de Bs. 3.815.536,11, por lo que resulta improcedente lo que por este concepto solicita la actora. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, no pudiendo ser en ningún caso esta compensación inferior a Bs. 45.000,00. De igual manera el salario base de cálculo no podrá ser inferior a Bs. 15.000,00, ni excederá de Bs. 300.000,00 mensuales, no pudiendo ser la antigüedad superior a 10 años en el sector privado, siendo éste el caso de la demandada, y 13 en el público.
Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se le debe al trabajador por este concepto, la cantidad resultante de multiplicar 30 días de salario por cada año de servicio, calculado con base al salario devengado al 31 de diciembre de 1996, no pudiendo la antigüedad exceder de 10 años a tenor de lo dispuesto en los artículos 666, literal b) y 667 literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la demandante devengaba para esa fecha y según planilla de cálculo de dichos conceptos, la cantidad de Bs. 117.600,00, cantidad ésta que deberá multiplicarse por 10 años de antigüedad, lo cual resulta en la cantidad de Bs. 1.176.000,00. En razón de ello, se declara improcedente, el pago que por este concepto reclama la actora. Así se Decide.
De igual manera debe señalarse que tales pagos resultan improcedentes tal como lo calcula la actora, dado que mal puede tomarse en cuenta el salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, cuando la Ley Orgánica del Trabajo señala por disposición expresa la forma de cálculo de los conceptos previsto en su artículo 666, lo contrario sería retrotraer el último salario a un fecha en el cual no se devengaba, creando un efecto contrario a lo dispuesto en la norma. Así se Decide.
En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la actora el pago de 1320 días de salario por los 22 años de antigüedad, calculados en base al salario integral diario de Bs. 17.616,48, lo cual arroja como resultado la cantidad total de Bs. 23.253.753,00, por pago de prestación de antigüedad, al respecto debe señalarse que con el pago de los conceptos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el patrono se ha liberado del pago de la antigüedad del trabajador hasta el 19 de junio de 1997, debiéndose computar desde esa fecha la antigüedad a los efectos previstos en el artículo 108 ejusdem, tal es la interpretación que debe dársele a la parte in fine del literal del mencionado artículo 666 cuando señala “que la antigüedad a considerar a estos fines, será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”, con lo cual debe entenderse entonces que el pago realizado con ocasión de dicho artículo tuvo como efecto el pago de la antigüedad generada por el trabajador hasta el 19 de junio de 1997, no así están incluidos los demás conceptos prestacionales como las vacaciones y las utilidades, cuyos pagos no están incluidos con el pago de los conceptos previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace improcedente lo solicitado por la actora por este concepto y mucho menos con base al salario utilizado como base de cálculo por ésta, que en todo caso será el promedio de lo devengado en el mes que se genere el derecho, caso en el cual deberán computarse a razón de 5 días por mes. Así se Decide.
Por otro lado solicita la actora el pago de diferencia de las vacaciones fraccionadas, según la Convención Colectiva de Trabajo 1999 al 2001, lo cual asciende a Bs. 403.593,56; más la cantidad de Bs. 775.125,12, por concepto de la fracción de vacaciones correspondiente a 11 meses, para un total de estos dos últimos conceptos de Bs. 1.178.718,68; y la cantidad de Bs. 1.937.812,80, como pago de las utilidades fraccionadas, al respecto cabe señalar que el salario base de cálculo de tales conceptos por la actora, es el último salario integral devengado para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, que está integrando al salario para el cálculo de las vacaciones y utilidades, las alícuotas correspondientes a las vacaciones como a las utilidades, con lo cual se estaría utilizando un concepto para calcularse así mismo, lo que hace de por sí inviable lo utilizado por la actora como base salarial de las vacaciones fraccionadas y de las utilidades, vulnerando así lo dispuesto en la cláusula 35 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo que al efecto dispone en su numeral 1, que “La Empresa concederá anualmente a sus trabajadores veinticinco (25) días hábiles de vacaciones remuneradas con salario básico, …”, y la cláusula 36 referido al pago de utilidades, con lo cual mal puede la actora solicitar que dicho pago se realice con base al salario integral. Así se Decide.
Con relación a la diferencia de días cuyo pago solicita la actora por concepto de vacaciones fraccionadas, donde por un lado solicita el pago de la fracción de 25 días por año conforme a lo establecido en el numeral 1, y la fracción de 48 días por año conforme al literal “D”, ambos de la cláusula 35 de la Convención Colectiva, se tiene que conforme a lo estipulado en el literal “B”, del numeral 6 de la misma Convención Colectiva, se tiene que:
“Únicamente cuando el contrato individual de trabajo termine por causas distintas a las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa pagará las vacaciones fraccionadas de que trata dicha Ley. Tal pago será proporcional a los meses completos de servicio contados a partir del vencimiento de la última vacación anual del trabajador o desde la fecha de su ingreso si no hubiere vencido alguna.
A los efectos del cálculo de esa remuneración no se tomará en cuenta la bonificación prevista en el literal “D”, de esta cláusula.
El salario que servirá de base para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, será el salario básico que devengue el trabajador para la fecha de terminación de sus servicios. ….”
De lo anteriormente transcrito se evidencia que no procederá el pago de 48 días de bonificación de que se trata el literal “D”, del numeral 1 de la convención colectiva, cuando la relación de trabajo hubiere terminado por causas distintas a las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el presente caso fue por habérsele otorgado a la actora el beneficio de jubilación, con lo cual la fracción de las vacaciones debía realizarse mediante la fracción de 11 meses y con base a 25 días de salario, para un total de 22,88 días de vacaciones, los cuales se debe entender fueron pagados conforme a planilla de cálculo de prestaciones sociales cuyo pago la actora declaró recibir, a la cual se le dio pleno valor probatorio, lo que hacer forzoso concluir en la improcedencia del pago de este concepto. Así se Decide.
Finalmente, debe declararse la improcedencia del pago de 11 meses de utilidades fraccionadas que solicita la actora, toda vez, que si la relación de trabajo culminó el 01 de julio de 1999, se tiene que sólo trabajo una fracción correspondiente a 6 meses del año 1999, y toda vez que se evidencia el pago de dicho concepto en la planilla de cálculo de prestaciones sociales, cuyo pago allí reflejado fue recibido por la actora, según admisión hecha en su mismo libelo de demanda, se tiene que declarar la improcedencia en el pago de dicho concepto. Así se Decide.
Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos se debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la actora e improcedente en consecuencia el pago de la mora a que hace alusión la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación laboral. Así se Decide.
VII. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada como defensa subsidiaria por la demandada, y SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana MINERVA BEATRIZ MONTILLA DE CUARO, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Procuraduría general de la República y Déjese Copia de la presente Decisión
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil seis (2.006). – Años: 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.
Abog. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abog. GLORIA MEDINA V.
LA SECRETARIA
En la misma fecha de hoy, 27/10/06, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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