REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AH24-L-2002-000093
PARTE ACTORA: MAGALY PACHECO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.984.103.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ZOGHBI y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.783 y 50.807, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS CERVANTES, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de noviembre de 1993, bajo el N° 8, Tomo 96-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ OLIVO LÓPEZ y NUNZIATINA CRUDELE SALERNO, Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.329 y 68.700, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 05 de marzo de 2002, por ante el Extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MAGALY PACHECO de cédula de identidad N° 4.984.103, asistida por los abogados en ejercicio ERNESTO JOSE ZOGHBI y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, contra la Sociedad Mercantil PROYECTO CERVANTES, C.A., antes plenamente identificados, siendo admitida por ese mismo juzgado mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2002, en la cual se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda; posteriormente en fecha 27 de abril de 2004, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, dicto sentencia en el caso de marras, la cual riela en los folios 154 al 157, ambos inclusive, del expediente. Sin embargo la parte actora por diligencia de fecha 07 de mayo de 2004, apeló del referido fallo (según corre inserto al folio 158), la cual fue oída en ambos efectos.
Asimismo, en fecha 31 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, dictó sentencia a través de la cual se ordenó la Reposición de la causa al estado de reaperturar el lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, lo cual se cumplió mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, posteriormente y por auto de fecha 03 de julio de 2006 se fijó oportunidad para presentar informes, acto éste que fue declarado Desierto por inasistencia de las partes en fecha 02 de agosto de 2006, con lo cual y encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es se dicta en los términos que a continuación se exponen:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda: Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados y remunerados para el fondo de comercio denominado “Restaurant Brava Mar”, el cual es propiedad de la sociedad mercantil “Proyecto Cervantes, C.A.”, plenamente identificada en autos, desde el 12 de enero de 1996 como Cantante, y conformando un dúo musical con el señor Horacio de Curti, laborando el horario nocturno de lunes a jueves entre las 7:30 pm y las 12:00 m, y los viernes y sábados entre las 7:30 pm y la 1:00 am, esto es, con una jornada de 5 horas y media durante los horarios antes señalados, durante el cual se encontraba a disposición del patrono sin poder disponer libremente de su actividad, todo lo cual se desarrolló hasta el 31 de julio de 2001, cuando se le comunicó la terminación de la relación que lo vinculara con la demandada, completando una antigüedad de 5 años, 6 meses y 19 días.
Señala en cuanto al salario, que devengó los siguientes: desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1996, la cantidad de Bs. 150.000,00 mensuales; desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, la cantidad de Bs. 240.000,00 mensuales; desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, la cantidad de Bs. 300.000,00 mensuales; desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales; y desde el 01 de enero de 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de julio de 2001, la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales.
Alega que durante la vigencia de la relación laboral que la vinculara con la demandada, ésta se negó a permitirle el disfrute del descanso anual remunerado, ni mucho menos el bono vacacional causado, así como las utilidades.
Con base a lo antes expuesto, solicita el pago de Bs. 20.455.242,62, discriminados de la siguiente manera: 1) Bs. 4.551.555,56 por concepto de prestación de antigüedad; 2) Bs. 3.511.257,05 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; 3) Bs. 480.000,00 por concepto de Indemnización de antigüedad conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Bs. 300.000,00 por concepto de Compensación por transferencia conforme al literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) Bs. 200.00,00, por concepto de vacaciones fraccionadas; 5) Bs. 120.000,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; 6) Bs. 1.700.000,00 por concepto de vacaciones vencidas; 7) Bs. 900.000,00 por concepto de bono vacacional vencido; 8) Bs. 620.000,00, por concepto de utilidades fraccionadas; 9) Bs. 3.027.333,33 por concepto de utilidades vencidas; 10) Bs. 3.616.666,67 y Bs. 1.446.666,67 por concepto de la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11) menos las deducciones por concepto de INCE de Bs. 18.236,66, más lo que resulte de la indexación y de los intereses de mora, así como las costas y costos del presente procedimiento.
Por su parte, la demandada de autos en la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso como defensa previa y en su capítulo I la Prescripción de la acción intentada por el demandante, para lo cual negó, rechazó y contradijo que la relación laboral que la vinculara con la actora culminó el 31 de julio de 2001, argumentando que la relación de trabajo culminó el 15 de enero de 2001, fecha en la cual la actora presentó su renuncia y procedió a cobrar sus prestaciones sociales. Con lo cual transcurrió a partir de esa fecha y hasta el día 05 marzo de 2002, fecha de presentación de la demanda, el lapso de un año a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que los carteles de notificación fueron fijados el 12 de julio de 2002, dándose por citada el 11 de febrero de 2003.
Por otro lado en el Capítulo II de su escrito de contestación la demandada negó rechazó y contradijo en todas sus partes los conceptos reclamados por la demandante de autos así como los fundamentos de derecho, negando el despido de la actora el 31 de julio de 2001 y alegando la renuncia presentada el 15 de enero de 2001. Negó asimismo que la relación de trabajo haya iniciado el 01 de enero de 1997, por cuanto la demandante de autos presentó en reiteradas oportunidades su renuncia, oportunidades en las cuales se les pagaba sus prestaciones sociales, a saber: 1) Desde el 21 de enero de 1966 hasta el 15 de abril de 1999, se le pagó por virtud de su renuncia la cantidad de Bs. 4.546.942,37; 2) Por virtud del tiempo de servicio prestado desde el 21 de Junio de 1999 hasta el 15 de noviembre de 1999, fecha de renuncia, se le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 307.000,00; 3) Por virtud del tiempo de servicio prestado desde el 01 de noviembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, fecha de renuncia, se le pagó la cantidad de Bs. 738.000,00; 4) Por virtud del tiempo de servicio prestado desde el 01 de abril de 2000 hasta el 31 de julio de 2000, fecha de renuncia, se le pagó la cantidad de Bs. 738.000,00; 5) Por último desde el 02 de agosto de 2000 hasta el 15 de enero de 2001, fecha de renuncia, se le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 820.000,00.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que la actora haya devengado los salarios expuestos en el libelo de demanda, alegando que en realidad percibía mensualmente los siguientes montos: 1) Para el 15 de mayo de 1999, devengaba un salario mensual de Bs. 420.000,00; 2) Para el 29 de septiembre de 1999 devengaba un salario de Bs. 450.000,00; 3) Para el día 31 de marzo de 2000 devengaba un salario de 540.000,00; 4) Para el día 31 de julio de 2000 devengaba un salario de Bs. 540.000,00; y 5) Para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 600.000,00.
Negó, rechazó y contradijo que adeude a la actora cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales, por cuanto las mismas las pagó oportunamente, negando y rechazando en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar asimismo, los hecho o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, se observa de lo señalado por las partes, que en el presente juicio los términos de la controversia, se resumen en establecer, en primer lugar, la procedencia o no de la defensa perentoria opuesta por la demandada como punto previo, relativa a la prescripción de la acción intentada por el actor; y una vez dilucidado este punto. En segundo lugar, corresponde a este Sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.
IV. PUNTO PREVIO.
Ahora bien, como quiera que la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación al fondo, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, y a su vez niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya finalizado en la fecha indicada por el demandante. A tales efectos, señala el actor en su libelo de demanda que el vínculo laborar finalizó en fecha 31 de julio de 2001, con lo cual nunca le fueron pagadas sus prestaciones sociales; y por otro lado la demandada argumentó que en realidad la relación de trabajo culminó en fecha 15 de enero de 2001, por renuncia del accionante al cargo. Cabe destacar que en el presente caso para que pueda determinarse si se materializó o no la prescripción de la acción, es necesario establecer cual es la fecha cierta en que culminó la relación de trabajo, es decir, parte de la controversia estriba en dilucidad cual es el momento oportuno en que se produce la ruptura del vínculo laboral, por lo que este Tribunal procede a analizar el cúmulo de acerbo probatorio, traído por las parte al presente juicio, con ocasión al momento efectivo y cierto en que se produce la terminación de la relación laboral.
Así pues, al examinar la documental marcada “B”, relativa a la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la demandada en fecha 15 de enero de 2001, la cual esta firmada en original por el demandante, y que riela al folio (95) del presente expediente, este Tribunal considera que se esta en presencia de un documento privado, tenido como reconocido en juicio en razón de que la contraparte no lo impugnó en forma alguna, por lo que hace plena prueba a tenor de lo establecido en le artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo, que en fecha 15 de enero de 2001, la parte actora recibió el pago de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte la accionante, al Capítulo Tercero de su escrito de promoción de pruebas, produjo marcado “A”, copia simple de la planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal. Ante este particular, de una revisión de las catas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que no consta en autos la referida documental, con la cuan no tiene materia sobre que pronunciarse, y en dado caso de que constase en las actas dicha documental, la simple solicitud de cálculo de prestaciones sociales por ante el Órgano Administrativo competente, en este caso la Inspectoría del Trabajo, no interrumpe la prescripción de la acción, puesto que para que en realidad se interrumpa el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en le artículo 64 ejusdem, debe ser mediante el reclamo formal por ante la Inspectoría del Trabajo en donde se ordene el emplazamiento del patrono. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente la parte actora en la oportunidad de los informes orales alegó “que dicho comprobante al igual que las documentales restantes, constituyen documentos falsos y que adolecen de nulidad absoluta, en virtud de que el demandante nunca recibió el pago de dicha suma”, (folios 150 al 153, ambos inclusive del expediente en cuestión), asimismo consigna en esa oportunidad, copia simple de un cheque del Banco Exterior otorgado por la demandada en fecha 29 de julio de 2001, relativo al pago de su salario quincenal, al respecto estima esta sentenciadora que la copia simple de citado documento no se encuentra prevista en las instrumentales a que alude el artículo 444 ejusdem, por lo tanto se desestima su valoración. ASÍ SE DECIDE.
Visto lo anterior, se evidencia que en el presente caso la demandada contradijo la fecha en que culmino la relación de trabajo, fundamentando su argumento en la documental marcada “B”, anteriormente señalada, y que fue reconocida por la contraparte puesto que no la impugno en forma alguna, la cual aporta como mérito favorable, que la accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la terminación del vínculo laboral en fecha 15 de enero de 2001. En consecuencia este Tribunal establece que la culminación de la relación de trabajo se produjo el día 15 de enero de 2001, fecha que debe ser tomada en cuanta para determinar la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.
Una vez establecido por esta Juzgadora el momento cierto en que se produjo la ruptura de la relación laboral, toca de seguidas determinar si en el caso de marras se materializó la prescripción de la acción intentada por la demandante, la cual fue opuesta como defensa previa por la representación de la demandada. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral, igualmente el artículo 64 del referido texto legal, establece en su literal “a,” el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino que determina un lapso en el cual, si no se ha practicado la citación o notificación del demandado antes de cumplirse un año, ésta puede practicarse dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho término, y con ello se interrumpe la prescripción, de conformidad al literal “a” del referido artículo 64, en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, como se estableció previamente, se observa que la parte actora finalizó la prestación de su servicio para la demandada en fecha 15 de enero de 2001, igualmente se desprende de autos que dicha causa fue presentada en fecha 05 de marzo de 2002, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según corre inserto al dorso del folio (8), página (8) del libelo de demanda, para su admisión en fecha 19 de marzo de 2002, por ese mismo Juzgado, según auto que riela al folio (30) des expediente en cuestión, es decir, que tanto la presentación de la demanda, como su admisión se produjo fuera del año legalmente establecido en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, por otra parte no se evidencia de autos, cualquier medio destinado a interrumpir la prescripción de la acción intentada por la parte actora, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la defensa perentoria de prescripción opuesta como punto previo por la representación Judicial de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, cabe destacar que al haber analizado la prescripción, debe señalarse que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haber sido considerada su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos al fondo de la demanda y su contestación con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la prescripción de la acción intentada por la parte actora, opuesta como defensa previa por la representación Judicial de la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAGALY PACHECO de cédula de identidad N° 4.984.103, contra la Sociedad Mercantil PROYECTO CERVANTES, C.A., plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA SECRETARIA
Abg. GLORIA MEDINA V.
En la misma fecha de hoy, 09/10/2006, y en horas de Despacho se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|