REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MIRNA MAGDALENA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.791.436.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO VELUTINI, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, MORA MIGUEL, PEDRO ALBERTO JEDLICKA y JAVIER RUAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 7.077, 20.487, 58.585, 64.391 y 70.411, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente por Decreto Nº 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184, de fechas 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, este último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEÓN, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MÁRQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CÓRDOBA, JOSÉ MARTÍNEZ, LUZ SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF FILIBERTO, NAYLETH BERMÚDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 , respectivamente.
MOTIVO: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Exp. 7.619 (6°).


ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la reclamación hecha por la ciudadana MIRNA MAGDALENA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.791.436, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 148-A Sgdo., mediante la cual solicita la calificación del despido del cual fue objeto como injustificado, y como consecuencia de ello, la reincorporación a su sitio de trabajo, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir. Dicha solicitud, fue presentada ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2003, siendo distribuida al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, reactivándose la misma y en virtud de la etapa procesal en que se encontraba para la época, se ordenó la ampliación de la misma en los términos de una demanda, ordenándose posteriormente la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
Pues bien, no obstante que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, agregándose las pruebas al expediente. A tales efectos, la parte demandada consignó por escrito la contestación de la demanda, ordenándose en consecuencia la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual se avocó al conocimiento de la misma.
En ese sentido, luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS
De un estudio exhaustivo del expediente contentivo de la presente causa, especialmente del libelo de demanda y del escrito de contestación al fondo de la misma, da cuenta este Tribunal que lo que se pretende es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Mirna Magdalena Arboleda, antes plenamente identificada, quien alega haber prestado servicios como Secretaria, para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), también identificada en autos, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00, por haber sido despedida injustificadamente en fecha 02 de abril de 2003, siendo efectivo dicho despido desde el 31 de marzo de 2003, según publicación aparecida en el diario “Últimas Noticias”, de fecha 02 de abril de 2003, página 20. En este sentido invoca las disposiciones consagradas en los artículos 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y que en ningún momento incurrió en falta alguna que justificara su despido conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue contradicho por la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando en tal sentido que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo los días 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30, 31 de diciembre de 2002; 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero de 2003, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2003; 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2003, en forma injustificada, con lo cual incurrió en causal de despido justificado conforme a lo previsto en los literales f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento.

De igual manera alega la demandada la relevancia de la actividad petrolera en el bienestar colectivo de la nación, siendo ésta de utilidad pública y de interés social, la cual fue objeto de una paralización, a su decir, de parte de un grupo de trabajadores entre otras personas y entes, a partir del 04 de diciembre de 2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Jurisdicción debe ser entendida como la potestad de Estado de realizar el derecho, a través de los órganos jurisdiccionales, juzgando de modo irrevocable y ejecutando efectivamente lo juzgado. No obstante ello puede presentarse el caso que la resolución de un conflicto de intereses no corresponda resolverlo específicamente al Poder Judicial sino un órgano de la Administración Pública o bien a un Juez Extranjero.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de procedencia de la inamovilidad de los trabajadores derivada de especiales situaciones fácticas que impiden que el patrono pueda proceder a su despido sin la previa autorización del inspector del trabajo, a saber: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos casos se agrega, el supuesto de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de sus potestades constitucionales y legales, casos en los cuales debe determinarse el órgano competente para la resolución de los mismos.

En este sentido y dados los supuestos fácticos precedentemente mencionados, se hace necesario determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de los mismos, debiendo el juez al que ha sido sometido el conocimiento del conflicto, declarar la falta de jurisdicción cuando se evidenciare de autos elementos que generen una duda razonable acerca de la falta de jurisdicción, por corresponder el conocimiento de tales conflictos a la Administración Pública o un Juez Extranjero.

En este sentido debe señalarse que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y alegado por la parte demandada, que para la fecha en que la demandante alega haber sido objeto de despido, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, actividad que constituye un servicio y bien de interés público y de carácter estratégico, a tenor de lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y “…de acuerdo al artículo 4 del Decreto N° 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13-11-01, es de “utilidad pública y de interés social ....”. (Sentencia Nº 3342, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de diciembre de 2002, caso: F. Rodríguez en amparo. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXCIV), en la cual la Sala decidió acordar “… medida cautelar innominada consistente en la orden a todas las autoridades y particulares vinculados con el restablecimiento de la actividad económica e industrial de la referida sociedad mercantil, de acatar todos aquellos Decretos y Resoluciones emanados de los órganos competentes cuya finalidad sea lograr la puesta en funcionamiento de la industria petrolera y sus derivados…”.

En el caso de autos, se trata de una demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en la cual la parte demandada alega que constituye un hecho notorio, conocido por la colectividad venezolana y que para la fecha en que la demandante alega haber sido objeto de despido, se produjo la interrupción y disminución de la actividad económica e industrial desarrollada por la industria petrolera, lo cual devino en una suspensión de la relación laboral. En este sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, caso Oscar Lovera Peñaloza contra PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en juicio por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señaló:

“… (omisis) De lo anterior se desprende que el actor, aun cuando expresamente no lo señala en sus escritos, alega una causal de suspensión de la relación de trabajo, como defensa a lo que él considera como despido injustificado, más específicamente, aquella referida a los casos fortuitos o fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de la relación laboral, y que está contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, debe señalar esta Sala que contrariamente a lo sostenido por el acto, no es necesario que exista un “acuerdo” entre el patrono y el trabajador, para que proceda la suspensión de la relación de trabajo, pues precisamente la norma que se utiliza como fundamento de esta afirmación, es decir, el artículo 39 literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo , establece que además de las causales previstas en el artículo 94 de la Ley, el “mutuo acuerdo” entre el patrono y el trabajador también puede considerarse como un supuesto de suspensión, pero en ningún modo dicho acuerdo constituye un presupuesto necesario para que se configuren las causales de suspensión previstas en la ley. Realizadas las anteriores precisiones, observa la Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir para despedir a un trabajador afectado por la suspensión de la relación laboral, por cualquiera de las causales previstas en el artículo 94 euisdem, se encuentra establecido en los artículos 453 y siguientes del Capítulo II del Título VII de la mencionada Ley”,

Concluyendo la Sala en que:

“De las normas parcialmente transcritas se evidencia que, tal como lo estableció el Juzgado remitente, corresponde a la administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, y no al Poder Judicial, determinar si el accionante efectivamente estaba amparado por la causal de suspensión contenida en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del trabajo, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos”.

En el caso de autos no se encuentra plenamente demostrada la suspensión de la relación de trabajo que vinculara a las partes, de allí que considera este Juzgador, y en atención a sentencia Nº 01101, de fecha 16 de julio de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal acoge, donde concluyó en la competencia del Inspector del Trabajo para analizar y determinar la procedencia de una causal de inamovilidad, y aplicado a este caso en particular, corresponde de igual manera calificar la suspensión a que se hace alusión en la presente decisión, tal como también ha sido asentado en sentencia emanada de la misma Sala Político-Administrativa, de fecha 14 de diciembre de 2004, Nº 02824, en la que se estableció:

“.... De las normas supra transcritas, se evidencia que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito.
Siendo así, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto del accionante estaba afectado por una causal de suspensión de la relación laboral, y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide”

Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho y de conformidad con los principios previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo que se pretende garantizar, es un procedimiento expedito que no de lugar a reposiciones inútiles y que el conflicto sea dilucidado por el juez natural, considera este Tribunal que no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente controversia y declarar en consecuencia la FALTA DE JURISDICCIÓN respecto de la administración pública, y más específicamente en el Ministerio del Trabajo, por medio de la Inspectoría del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto no hay norma en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el trámite procedimental relacionado con la Falta de Jurisdicción, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente lo preceptuado en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de la Consulta Obligatoria, que para el caso de negativa de jurisdicción establece la parte in fine del artículo 59 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda librar oficios a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y a la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la remisión ordenada. Se ordena la corrección de la foliatura del expediente. LÍBRENSE OFICIOS. CÚMPLASE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la reclamación intentada por la ciudadana MIRNA MAGDALENA ARBOLEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.791.436, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 148-A Sgdo., mediante la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, la reincorporación a su sitio de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, se ordena:
PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo disponen las normas de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones deberán aplicarse por analogía de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. ANABELLA FERNANDES.



En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,
Exp: AH24-S-2003-000024.
7.619 (6°).
SB/AF/DJF.