REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (27) veintisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH24-X-2003-000005
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.802.
PARTE DEMANDADAS: INVERSIONES SABENPE CA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N°9, tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO SANTANDER, GRECIA SALAZAR ACOSTA y EDUARDO CONTASTI LUCIANI abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 50.567, 6853 y 95.286 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
I
Se inicia el presente procedimiento, con motivo a la demanda por intimación de honorarios profesionales que interpusiera el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A la cual fue presentada en fecha 11 de junio de 2003, conociendo de la causa este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Ahora bien, siendo que en fecha 25 de julio del 2006 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede y en fecha 03 de agosto del 2006 juramentada por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo me avoco al conocimiento de la presente causa y paso en seguida a efectuar en el caso de autos las consideraciones siguientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente bajo análisis, observa esta Juzgadora que desde el día 07 de junio de 2005 fecha en la cual la parte intimante solicita oportunidad para la designación de los Jueces retasadores ha transcurrido un lapso superior a un año sin que esta realizara ningún otro acto de procedimiento que denotare su interés en la continuación del curso normal de la causa. Al respecto resulta oportuno destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 201 y 202 de lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así mismo establece los artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes(…)”
Artículo 269:”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267,es apelable libremente.”
En relación al llamado decaimiento del interés procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001 estableció lo siguiente:
“(…) El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio (...)”.
En este mismo orden de ideas tenemos sentencia de la misma la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2004 con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO:
“(…)Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión(…)”
III
DISPOSITIVO
Así las cosas, con fundamento en los artículos ut supra y en estricto acatamiento a las sentencias parcialmente trascritas este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso incoado por el ciudadano JESUS ANTONIO LEOPOLDO contra la empresa INVERSIONES SABENPE C.A. Finalmente se deja constancia de que no se condena en costas en virtud de la disposición contemplada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Nota: En el día de hoy, 27 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
MARIA GABRIELA THEIS
LA JUEZ TITULAR
GLORIA MEDINA LA SECRETARIA
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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