REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2006
196º y 147º


SENTENCIA

ASUNTO : AH24-L-1999-000032

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MIRNA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- . 3.980.662
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OFELIA SOLORZANO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.723.
PARTE DEMANDADA: INCE MIRANDA, ASOCIACIÓN CIVIL,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, LUCRECIA FIGUEROA y YARITZA PEREZ GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 16.799 y 29.879, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana, MIRNA TRUJILLO, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha diez (10) de febrero de 1999, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época siendo admitido en fecha 02 de marzo de 1999, la parte demandada en fecha 26 de julio de 1999, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, la representación judicial de la parte actora en fecha 02 de agosto de 1999, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, siendo declaradas subsanadas por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria dictada el día primero (01) de noviembre de 1999. En fecha 17 de enero de 2000, la parte accionada da contestación al fondo de la demanda. Solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas el día 31 de enero de 2000. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó la oportunidad para el acto de informes, siendo que ninguna de las partes compareció al mismo. Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO LIBELAR
Analizado como ha sido el escrito libelar éste Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana MIRNA TRUJILLO, manifestó que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la ASOCIACIÓN CIVIL INCE MIRANDA, desde el día 01 de marzo de 1996, desempeñándose en el cargo de ANALISTA DE ADMINSTRACIÓN hasta el día 10 de febrero de 1998. Expresó que para la fecha en que le fueron cancelados su prestaciones sociales recibió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 64/100 CENTIMOS (Bs. 242.351,64), resultando una diferencia a su favor que dejaron de cancelarle por los conceptos de Antigüedad causada antes de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, Antigüedad ocasionada después de dicha vigencia; Compensación por Transferencia; Preaviso; Beneficios legales establecidos en el artículo 108, 125, 665 y 673 de la referida Ley; intereses sobre la Antigüedad, de mora y de fideicomiso. Asimismo manifestó que por cuanto la empresa no canceló completa y correctamente sus prestaciones e indemnizaciones laborales se le hace aplicable la cláusula No 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, para estimar finalmente su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, aduciendo que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 10 de febrero de 1998, hasta la fecha en que se produjo la citación de su representada, vale decir, 20 de julio de 1999, transcurrió mas del lapso de prescripción sin que hubiese sido interrumpida por ninguno de los medios legales existentes. Por el contrario negó que se le adeude suma alguna con motivo de la relación de trabajo que la unió con su representada. Negó todos y cada uno de los salarios postulados por la representación judicial de la parte actora, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora ciudadana MIRNA TRUJILLO.

Ahora bien, visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda en el cual opuso como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por la ciudadana MIRNA TRUJILLO, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a esta institución procesal.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que consta al folio 1 del libelo de demanda traída a los autos por la parte actora que la relación de trabajo que mantuvo la actora ciudadana MIRNA TRUJILLO con la Asociación Civil Ince Miranda culminó en fecha 10 de febrero de 1999 y según se desprende de sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 3 del expediente), la demanda fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 1999, vale decir, el último día del lapso de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, que la demanda se interpuso en tiempo hábil conforme a la Ley, por lo que podría considerarse, que en efecto la parte actora interrumpió el referido lapso de prescripción.
No obstante, concierne a este Juzgador establecer, si en efecto la actora logró interrumpir la prescripción de la acción conforme a lo previsto en la norma del artículo 64 de la precitada Ley, el cual es del tenor siguiente
“…Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. B) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes”. C) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.”

De acuerdo con lo antes trascrito, a juicio de quein decide es preciso establecer si bien en el caso de autos, la relación de trabajo culminó en fecha 10 de febrero de 1998 y el lapso de prescripción de un año vencía el 19 de febrero de 1999, la parte actora tenía para citar a la empresa demandada, hasta el día 10 de abril del 1999 y siendo que a los autos consta Boleta de Citación consignada por el Alguacil del Tribunal, debidamente firmada por el representante de la empresa en señal de recibo la cual corre inserta al folio 7 y vto del presente expediente, de la cual se desprende que la empresa fue debidamente citada en fecha 20 de julio de 1999, es decir habiendo trascurrido tres (03) meses, diez (10) días (después de vencidos los dos meses de gracia que prevé la ley), resulta evidente para quien Juzga que la acción interpuesta por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MIRNA CASTILLO en contra de la Asociación Civil Ince Miranda, se encuentra prescrita, razón por la cual este Juzgador debe forzosamente declarar procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.

Analizada y declarada como ha sido la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, queda este Juzgador relevado de conocer el fondo y debate probatorio en el presente procedimiento, razón por la cual paso de inmediato a proferir el dispositivo recaído en el presente fallo y Así se establece.



DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MIRNA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.980.662 contra ASOCIACION CIVIL INCE MIRANDA; TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

DR. GLEN DAVID MORALES EL JUEZ


KELLY SIRIT ARANGUREN
LA SECRETARIA


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”