REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de Octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AH24-L-2002-000108
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL NATERA LEYTON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.393.387.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOEL ANTONIO MOTA y PERO J. CABRERA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.968 y 22.966, respectivamente.-
DEMANDADA: COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1998, bajo el N° 3, Tomo 226-A Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: RUPERTO HEBERT TELLO y NILDA ESCALONA DE DAVID, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62004 y 64444, respectivamente .-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
-I-
BREVE SINTESIS
El presente procedimiento se inicia por demanda por los apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAFAEL NATERA contra la empresa COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., siendo admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de abril de 2002 por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo. Realizados los trámites de citación la parte accionada presente escrito de contestación a la demanda en fecha 15 de mayo de 2002. Abierta la causa a pruebas solo la parte demanda hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de mayo de 2002. Fijada la oportunidad las partes consignaron sendos escritos de informes.
Entrando al Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causa en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 24 de abril de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
El demandante en su escrito de libelar alegó que prestó sus servicios para la empresa COBINCA COBRANZA INEGRAL, C.A., desde el día 05 de febrero de 1999, desempeñándose en el cargo de Gestor de Cobranza hasta el día 25 de mayo de 2001, fecha en la cual fue de forma arbitraria fue despedido injustificadamente. Alegó que su salario promedio durante los últimos tres meses era de Bs. 365.416,50 mensuales o Bs. 12.180 diarios; y que en el último año de servicio su salario promedio era de Bs. 669.081,60 mensuales o Bs. 22.302,72 diarios. Que en el momento de su ingreso la empresa le presentó un contrato de trabajo cuyo contenido desconoce, toda vez que nunca recibió de su patrono copia del mismo, pero a través de unos compañeros de trabajo se enteró que en dichos contratos la empresa establece que con los salarios que mensualmente percibía, igualmente se les liquidaba todo lo concerniente a los beneficios laborales, materializándose de esta manera una transacción anticipada, violándose así principios consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que ante la falta de pago por parte de la demandada al momento del termino de la relación laboral, argumentado que sus prestaciones sociales ya le habían sido canceladas procedió a iniciar un procedimiento por ante la Inspectoría del Trabajo. Que la empresa demandada en fecha 15 de octubre de 2001 comparece por ante la Inspectoría manifestando que ya le habían sido cancelados todos sus beneficios laborales, según convenio de mutuo acuerdo establecido en la cláusula tercera del contrato de servicios realizado entre las partes. Asimismo manifiesta que la empresa demandada nunca le canceló cantidad alguna por concepto de vacaciones, ni utilidades nunca se le acreditó antigüedad ni fue inscrito en el seguro social. Que la relación laboral se convirtió en tiempo indeterminado toda vez que durante el tiempo de la relación laboral le hicieron suscribir varios contratos de trabajo. Que de acuerdo a todo los antes expuesto es por lo que procedió a demandar a la empresa COBRINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., a fin que le cancele la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UIN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.831.416,45) por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que sea condenada a pagar los intereses moratorios, la correspondiente corrección monetaria y las costas y costos que cause el proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Hechos negados y alegados:
Rechazó en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el actor por reclamo de Prestaciones Sociales, por cuanto las mismas ya le fueron canceladas según contrato de trabajo suscrito entre las partes. Alegó que es falso el desconocimiento del actor sobre el contrato de trabajo por cuanto el mismo había sido suscrito por él. Manifestó que es totalmente falso el alegato del actor en cuanto al despido injustificado toda vez que el reclamante hizo faltas al contrato de trabajo por inasistencia por más de tres (3) días hábiles manifestando en forma oral previamente que renunciaba al contrato de servicios. Que su representada procedió a dar participación al Juez de Estabilidad Laboral sobre el despido justificado al reclamante por estar incurso en el artículo 102 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo. Rechazo el salario promedio fijo establecido por el reclamante así como el calculo de liquidación sobre prestaciones sociales presentado por un monto de (Bs. 8.831.416,45) y por último rechazó la calificación de despido injustificado que pretende el demandante por cuanto lo que existía entre ellas era una relación contractual fundamentada en una prestación de servicios por obra y a tiempo determinado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor para determinar si efectivamente cancelo las prestaciones sociales del actor y Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
En la oportunidad de introducir el libelo de demanda la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
Marcada “B”, Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Distrito federal de fecha 15 de octubre de 2001, tal instrumental no aporta medio alguno para el esclarecimiento de la presente controversia, motivo por el cual este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-
Marcada “B1”, Citación emanada de la Inspectoria del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2001 dirigida a la Empresa Cobinca, tal documental no aporta medio alguno para la solución del presente conflicto, en consecuencia este Juzgador no tiene pronunciamiento que hacer al respecto. Así se decide.-
Marcada “C”, Constancia de Trabajo emanada de Empresa Cobinca, de fecha 30 de mayo de 2001, de la cual se desprende la fecha de inicio, el salario promedio mensual de los últimos tres (3) meses devengado por el actor así como también el cargo desempeñado durante la vigencia de la relación laboral, tal instrumento le fue opuesto a la demandada y la misma no lo impugno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio y en consecuencia se dan por reconocidos los hechos plasmados en dicha documental. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación la demandada presentó:
Marcada “A”, Comunicación en copia simple dirigida a la Empresa Cobinca por parte del Escritorio Jurídico Giran Abogados y Asociados y anexos, en representación del ciudadano JOSE NATERA de fecha 29 de junio de 2001, en la cual relacionan asunto correspondiente al cobro de Prestaciones Sociales co el referido actor y al efecto consignan en copia simple documental referida a calculo de Prestaciones Sociales por supuesta renuncia, en tal sentido esta documental no aporta medio alguno para el esclarecimiento de si le cancelaron o no las prestaciones al actor, aunado al hecho de ser copias simples este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y. Así siones decide.-
Marcada “B” en copia simple Calculo de Prestaciones Sociales emanada del Escritorio Jurídico Hebert Tello y Asociados, por supuesta renuncia del actor en la no se evidencia firma autógrafa de recibo por el accionante, por lo que este Juzgador no le confiere ningún valor probatorio. Así se decide.-
En la oportunidad legal promovió como prueba las siguientes:
Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representada. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinal sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo y Así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “A”, Contrato de Trabajo suscrito por el demandante, del cual se desprende que la relación de trabajo se mantuvo por el lapso de un (01) año, tal instrumental fue opuesta al actor y el mismo no fue impugnado en su debida oportunidad legal por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le confiere pleno valor probatorio y Así se decide.-
Marcados “B”, Recibos de Pagos por servicio y abonos de sus beneficios sociales, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron atacados en su momento, ni por medio alguno impugnados por la parte demandada, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio y Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a la testimonial de la ciudadana FRANNES NARELYS BUSTILLO, plenamente identificada a los autos, considera quien decide después de analizada la deposición de la testigo ,que la misma manifestó desempeñar el cargo de Gerente en la empresa resultando ser persona de confianza de la empresa según las facultades por ella mismas descritas y por consiguiente pudiera tener un interés manifiesto en las resultas del presente juicio y perder la objetividad en su declaración, por lo que este Juzgador desestima su deposición no otorgándole ningún valor probatorio y Así se decide.-
De la deposición realizada por el ciudadano CARLOS ALFREDO VERGARA quien se identifico con la cedula de identidad No. V- 10.826.336, logra desprenderse que ciertamente el actor presto servicios para la empresa accionada COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., desempeñándose en el cargo de Gestor de Cobranza, tal como fue expresado por el actor en su escrito libelar, circunstancia esta que adminiculada con otras pruebas aportadas por el trabajador actuante al proceso se puede establecer la relación de trabajo que unió a la empresa accionada con el demandante, razón por la cual este Juzgador aprecia en todo su valor la declaración rendida y Así se establece.-
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas JUDITH SOLEDAD GONZALEZ Y ANA ELVIRA NARANJO MARQUEZ, observa quien decide que los actos de sus deposiciones quedaron desiertos por lo que este Juzgador no tiene elementos sobre lo cual pronunciarse Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como ha quedado la litis y reconocida como ha sido la relación laboral existente ente la Empresa Cobinca Cobranza Integral, C.A. y el ciudadano José Rafael Natera Leyton considera este Juzgador preciso determinar si la demandada cumplió con las obligaciones contraídas con el actor derivadas de tal relación prestacional, es decir, si la accionada efectúo el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo reclamados por el actor, una vez culminada la relación laboral.
El apoderado judicial de la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda manifiesto haber cumplido con el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor, conforme a lo establecido en la Cláusula tercera del contrato de servicio suscrito entre las partes, la cual establece:
“ La Contratada recibirá como remuneración mensual por los servicios prestados y acordados por las partes , un porcentaje equivalente entre el uno (1%) por ciento y el diez (10%) del total de la cobranza efectiva que realice por encargo de la empresa, los cuales comprenden el sueldo básico y los beneficios sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 3ero, Parágrafo Único, transacción esta que se realiza de mutuo acuerdo entre las partes”.
. No obstante es necesario señalar que estamos en presencia de obligaciones de carácter laboral, que de esa relación laboral se generaron unas series de derechos contemplados en la Ley Orgánica del trabajo y que los mismos son irrenunciables, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley in comento, el cual es del tenor siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Si bien es cierto que el carácter de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no excluye la posibilidad de que se materialice la figura de la transacción, no es menos cierto tambien es que la misma debe cumplir con una serie de requisitos expresamente contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo a fin de que surta los efectos de ley, requisitos estos no contemplados en el contrato suscrito por el actor y la empresa accionada, por lo que mal puede pretender la accionada a través de la suscripción del mismo, liberarse de las obligaciones que de una relación de tal naturaleza se deriven, mediante la inclusión en dicho contrato de una cláusula que prevé una transacción anticipadas de los derechos del trabajador.
Al efecto es preciso señalar lo que estable nuestro Ordenamiento Jurídico respecto a esta figura procesal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 ordinal 2° establece: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia, menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la Transacción y Convenimiento al término de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley”,
Asimismo el ordinal 4° establece: “Toda medida o acto del patrono o patrona contraria a esta Constitución será nula”.
Considera este Juzgador que de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna así como en la ley que de manera especial ampara los derechos del trabajador, que el contrato suscrito entre el actor y la empresa Cobinca Cobranza Integral C.A., es nulo por cuanto en él, el patrono establece circunstancias y disposiciones a toda luz contrarias a derecho, menoscabando así los derechos del trabajador con la única intención de eludir futuras obligaciones que deriven de la relación laboral, aunado al hecho de que se contempla una renuncia anticipada por parte del trabajador de unos derechos que todavía no se habían generado.
Por todo lo expuesto y siendo que la empresa en su debida oportunidad procesal no logró demostrar, el hecho de haber cumplido con el pago de las Prestaciones sociales y demás derechos derivados consagrados en la Ley Orgánica del trabajo al hoy trabajador accionante, considera quien decide que efectivamente se le adeudan los conceptos correspondiente a Antigüedad, Preaviso, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades, todos generados desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir , el día 05 de febrero de 1999, fecha esta que fue alegada por el actor en su escrito libelar y que la misma no fue rechazada ni fundamentada por la accionada en su contestación a la demandada por lo que se tiene esta fecha por reconocida por reconocida. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgador considera preciso establecer si la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a un despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su escrito libelar, o si por el contrario se debió a un acto voluntario del actor como lo es la renuncia, circunstancia esta aducida por la representación judicial de la empresa demandada, a fin de determinar si el actor tiene derecho a la correspondiente Indemnización por Despido reclamada. Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, siendo que la demandada no logró demostrar de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo así como la reiterada Jurisprudencia aplicable al caso, el hecho nuevo alegado por ella como lo es la renuncia del actor, considera quien decide que efectivamente la causa de la terminación de la relación de trabajo fue despido injustificado efectuado por la accionada en fecha 25 de mayo de 2001, resultando en consecuencia procedente la solicitud del actor en cuanto al pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se establece.-
Establecido lo anterior, a juicio de quien decide es preciso determinar el salario devengado por el trabajador, motivado a que el mismo se constituyó en un hecho controvertido por las partes y dado los términos en que quedo planteada la litis en el presente procedimiento, tal circunstancia corresponde probarla exclusivamente la empresa demandada, logrando desprenderse de la pruebas aportadas por tal representación judicial, específicamente de los recibos de pagos que corren insertos a los autos folios (34 al 51) del presente expediente, que durante toda la relación prestacional el actor devengó un salario mensual variable, el cual es promediado por quien decide, a los fines de establecer el último salario normal devengado por el trabajador, siendo este la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 512.495,38) y Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de determinar las cantidades que le corresponde pagar al trabajador por concepto de sus prestaciones sociales y demás derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador pasa de seguida a realizar los cálculos respectivos y Así se decide.-
No obstante, a juicio de quien decide es preciso acotar que para realizar el cálculo correspondiente a la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las Indemnizaciones prevista en el artículo 125 del la precitada Ley, será tomado en cuenta el salario integral devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral, salario este distinto al establecido con anterioridad, toda vez que el mismo se encuentra integrado por una serie de incidencias que se reflejan de los recibos de pagos aportados por la parte demandada, así como de las alícuotas respectivas, vale decir la correspondiente al bono vacacional y las utilidades y Así se establece.-
Año 1999-2000
Salario Mensual Bs. 488.179,73
Salario Diario Bs. 15.177,42
Alícuota de Utilidades 15 Bs. 632,39
Alícuota de Bono Vac 7 Bs. 295,12
Salario Integral Bs. 17.267,10
Año 2000-2001
Salario Mensual Bs. 634.868,10
Salario Diario Bs. 21.162,27
Alicuota de Utilidades 15 Bs. 881,76
Alicutoa de Bono Vac 8 Bs. 470,27
Salario Integral Bs. 22.514,30
Año 2001-2002
Salario Mensual Bs. 556.586,78
Salario Diario Bs. 18.552,89
Alicuota de Utilidades 15 Bs. 773,04
Alicutoa de Bono Vac 9 Bs. 463,82
Salario Integral Bs 19.789,75
Días Salario Total
Antigüedad 05-02-99 al 05-02-00 45 Bs. 17.267,10 Bs. 777.019,50
Antigüedad 05-02-00 al 05-02-01 62 Bs. 22.514,30 Bs. 1.395.886,60
Antigüedad 05-02-01al 25-05-01 15 Bs. 19.789,75 Bs. 296.846,25
TOTAL Bs. 2.469.752,35
Días Salario Total
Indemnización por Despido 60 Bs. 19.789,75 Bs. 1.187.385,00
Indemnización Sust. de Preaviso 60 Bs. 19.789,75 Bs. 1.187.385,00
TOTAL Bs. 2.374. 770,00
Días Salario Fracc. Total
Vacaciones 99-00 15 Bs. 17.083,17 Bs. 256.247,55
Vacaciones 00-01 16 Bs. 17.083,17 Bs. 273.330,72
Vacaciones Fracc 16 Bs. 17.083,17 4,00 Bs. 68.332,68
Bono Vac 00-01 8 Bs. 17.083,17 Bs. 136.665,36
Bono Vac. Fracc 9 Bs. 17.083,17 2,25 Bs. 38.437,13
Utilidades 99-01 30 Bs. 17.083,17 Bs. 512.495,10
Utilidades Fracc 01 15 Bs. 17.083,17 3,75 Bs. 64.061,89
TOTAL Bs. 1.349.570,43
Antigüedad Bs. 2.469.752,35
Conceptos Lab. Bs. 3.724.340.43
Total de Prestaciones sociales Bs 6.194.092,78
Asimismo debe ordenarse a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 05 de febrero de 1999, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 25 de mayo de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el dos (02) de abril de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Con Lugar la presente demanda y Así se decide.- .
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL NATERA LEYTON contra la Empresa COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A,. ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena a pagar a la empresa demandada la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS CON 78/CENTIMOS (Bs. 6.194.092,78) por concepto de prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios y la correspondiente indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abog. Gleen David Morales La Secretaria
Kelly Sirit Aranguren
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
|