REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
Exp. No: AH24-L-2002-000045
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OSCAR FRANCISCO SILVOSA JIMENO, español, mayor de edad,, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. E-81.690.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA PRO DE DEL CONTE, ANA VICTORIA PERDOMO BAZAN, JUAN RAFAEL PERDOMO BAZAN y FELIX FIGUEROA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.239, 31.705, 87.361 y 29.441.-
PARTE DEMANDADA: SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 30- A-QTO, de fecha 30 de abril de 1996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS J. SARMIENTO SOSA, MARIA ELENA SUBERO, RODOLFO MONTILLA MATHEUS y JOHN TUCKER BARBOZA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 3.502, 19.472, 57.101, 56.472 y 81.672, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, OSCAR FRANCISCO SILVOSA JIMENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.690.022., en contra de la Sociedad Mercantil SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 30- A-QTO, de fecha 30 de abril de 1996, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2002, a los fines de interrumpir la prescripción, posteriormente fue remitido al también extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de Contestación a la demanda. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, es así como la causa fue reactivada por los Juzgados de Sustanciación a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Régimen Procesal Transitorio. Llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Juez del tribunal, instó a las partes a fin de que conciliaran, pero en vista que no llegaron avenimiento alguno, declaró concluida la Audiencia Preliminar, se agregaron la pruebas promovidas por las partes, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por la parte y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 01 de agosto de 2006, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
EXAMEN DE LA DEMANDA
De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: el ciudadano OSCAR FRANCISCO SILVOSA JIMENO, plenamente identificado a los autos, manifestó que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 70, Tomo 30- A-QTO, de fecha 30 de abril de 1996 desde el día dieciséis (16) de febrero de 2000, con el cargo de “EJECUTIVO DE CUENTAS”, hasta el dieciséis (16) de enero de 2002, cuando fue despedido en forma injustificada. Expresó que según la oferta de empleo su salario mensual desde febrero del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000 era la cantidad de DOS MILLONES SEISICIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.600.000,00), y de enero de 2001 al 16 de febrero de 2002 la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES COON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.990.000,00) mensuales, adicionalmente se le asignaba un bono por objetivos de la forma siguientes: Un bono por objetivo MBO”S si lograba los objetivos en un 100 % por la cantidad aproximada de $ 48.000,00 anuales, el cual era una asignación variable y como tal no incluía la remuneración de los días sábados, domingos y feriados, en tal sentido recibió dos (02) bonificaciones de Bono MBO”s COMPLAN, la primera el día 30 de enero de 2001 por QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES con 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.495.168,00) y la ultima el 16 de enero de 2002 por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISICIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 37.674.000,00) , alegando que al final de la relación de trabajo la empresa le pago la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 53/100 CENTIMOS ( 48.415.248,53), aduciendo que la prestación de antigüedad fue calculada con base al salario integral compuesto por el salario básico mas la participación de los beneficios sin considerar el bono vacacional, que en el mes de enero se le computo la prestación de antigüedad tomando en cuenta el Bono MBO”S COMPLAN, pero se excluyó de dicho cálculo los días sábados, domingos y feriados correspondiente a dicha bonificación, así como también se le pagó dicho bono al 100% pero no se incluyó dicho pago para determinar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los días sábados domingos y feriados, , razón por la cual procedió a demandar a la Empresa “SAP ANDINA y DEL CARIBE, C.A.”, estimando finalmente su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VENTE BOLIVARES CON 337100 CENTIMOS (Bs. 189.920.720,33)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada opuso como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION. Asimismo procedió a negar que el salario del actor, estuviese constituido por un salario fijo mas una comisión por objetivo que le era pagada en los meses de enero o febrero de cada año, sino por el contrario su remuneración consistía en una salario fijo y una bonificación por el desempeño general de la empresa y que las mismas eran calculadas con fundamento a unas variables que no dependían únicamente de la labor directa del actor, sino de un equipo de gente y factores ajenos a la empresa en Venezuela, aunado al hecho que la misma no le era cancelado en forma periódica, regular y permanente por lo que mal podría considerarse parte integrante del salario. Negó la reclamación efectuada por el actor en cuanto a la no inclusión al salario de las comisiones, la incidencia del Bono Vacacional, por considerar que el mismo no forma parte del salario, ni tampoco debían ser considerados, al momento de calcular las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que se le adeudara suma alguna por los días sábados, domingos y feriados y por último manifestó que al término de la relación laboral le fueron cancelados los conceptos adeudados como consecuencia de la relación de trabajo por lo que nada se le adeuda al actor.
Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente Y ASÍ SE ESTABLECE
DE LA PRESCRIPCIÓN
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide, que de acuerdo a lo esgrimido por el actor en su escrito libelar la relación de trabajo culminó en fecha 16 de enero de 2002, hecho este reconocido por la accionada, de igual forma se observa al folio 07 del presente expediente, sello húmedo plasmado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo mediante el cual deja constancia que la demanda fue presentada en fecha 18 de diciembre de 2002, siendo admitida en esa misma fecha por ese Juzgado a lo solos efectos de interrumpir la prescripción y posteriormente fue remitido al Tribunal Distribuidor a los fines de que se siguieran los tramites de ley.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo es muy clara en lo que respecta a esta Institución Procesal al establecer en su artículo 61 el siguiente tenor: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación de los servicios.” Asimismo el artículo 64 establece lo siguiente: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe: A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. B) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes”. C) Por las otras causa señaladas en el Código Civil.”
De acuerdo a lo antes trascrito, para la fecha en que fue interpuesta la demanda, faltaba casi un mes para que operara la prescripción alegada por la empresa accionada en la contestación a la demanda. Asimismo, observa quien decide que de las actas procesales se evidencia que corre inserto a los folios 100 al 111 del presente expediente, documento de registro del libelo de la demanda, de fecha diez (10) de enero de 2003, consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en este sentido y a juicio de quien decide, resulta evidente que dicha prescripción fue interrumpida dentro del lapso de ley de conformidad con lo establecido en el artículo referido up supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción …”, habida cuenta que dicho lapso de prescripción vencía el dieciséis (16) de enero de 2003 y la demanda fue registrada en fecha 10 de enero de 2003, es decir, antes de la expiración del lapso referido, comenzando a computarse para el actor un nuevo año de prescripción, que vencería el día 10 de enero de 2004 y siendo que la empresa demandada fue debidamente citada mediante carteles en fecha 01 de abril de 2003, tal como se desprende de diligencia consignada por el ciudadano Alguacil del Tribunal de fecha 02 de abril de 2002 que riela al folio 31 del presente expediente, es decir dentro del término legal establecido en el artículo 64, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este juzgador debe necesariamente declarar SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada, habida cuenta que si bien el actor interpuso la demanda por ante un Tribunal que para aquel momento no era el Tribunal distribuidor de las causas laborales, no menos cierto es que el legislador expresamente a través de la norma anteriormente referida, prevé la posibilidad de que se acuda a Tribunales incompetentes, a los solos efectos de interrumpir la prescripción situación esta en la que incurrió el trabajador de autos a los fines de salvaguardar los derechos que lo asisten y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTROVERSIA
Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en el pago de diferencia de Prestaciones Sociales alegada por el trabajador actuante por haberse realizado la cancelación de las mismas en una forma errónea y no ajustada a la verdadera cantidad que se le debió cancelar. Situación esta que fue negada por la representación judicial de la demandada por considerar que todos y cada uno de los conceptos demandados fueron satisfechos en su totalidad y ASI SE ESTABLECE.-
Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En relación a la invocación de los meritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A”, Copia certificada de Registro del Libelo de la demanda, de su auto de admisión y su orden de comparecencia, de la cual se desprende que efectivamente hubo interrupción de la prescripción, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio y ASI SE ESTABLECE.-
Marcada con la letra “B”, Original de Liquidación de Prestaciones Sociales emanada de la empresa demandada de fecha 16 de enero de 2002, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto se encuentra debidamente suscrita por el actor y por el patrono, desprendiéndose la relación de trabajo, la fecha de inicio y término de la misma, así como también el pago de las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión al despido injustificado y ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION
En cuanto a la exhibición de la documental marcada “C”, contentiva de recibo de pagos de salario, quien decide observa que llegada la oportunidad para que la representación judicial de la empresa demandada exhibiera la referida documental, la misma procedió a reconocer el contenido de la misma, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Invoco el merito favorable que emerge de autos a favor de su representada. Con respecto a este punto quien decide da por reproducida la valoración realizada con antelación y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS DOCUMENTALES
En lo que se refiere a las documentales marcadas de la “A1 hasta el A21” y de la “A22 a la “A34”, referidas las primera de ellas a Reportes Generales de Pagos y las segundas a Recibos de Pagos, observa quien decide que la referidas documentales carecen de firma en señal de haber sido recibido por el actor, razón por la cual este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-
Marcados “A35” Copia simple de documento denominado Plan 2001 de remuneración por comercialización de servicio y estructura de comisiones, del cual se desprende los planes y metas a cumplir por el actor, el cual firma en señal de aceptación por lo que este juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se Establece.-
Marcada “C1”, “C2” y “C3”, Originales de información sobre incremento salarial dirigido al actor, así como también Comprobante de Retención de Impuesto sobre la Renta, quien decide observa que las referidas documentales no se encuentran suscritas por el actor en señal de recibo, razón por la cual este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-
Marcado “C4”, Solicitud de anticipo de prestaciones, la misma le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue impugnada, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece
Marcado “C5”, Original de Oferta de Trabajo dirigida al actor, la misma se encuentra suscrita por el actor, razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se Establece.-
Marcadas “C6” y “C7”, Certificado de Seguro de Vida del cual se desprende la vigencia del mismo, tal instrumento carece de firma autógrafa del actor en señal de haber sido recibido, por lo que este Juzgador lo desecha del debate probatorio y Así se Establece.-
Marcada “D1”, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 15 de enero de 2002, de la cual se desprende la notificación que se le hiciera al actor de la terminación de la relación de trabajo y del cobro de sus prestaciones sociales, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se decide.-
Marcada “D2”, Original de Carta de despido, de fecha 16 de enero de 2002, a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “D3”, Original de cuatro (04) folios útiles, Recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, de los cuales se desprende las sumas recibidas por el actor por tales conceptos, los mismos le fueron opuestos al actor y este no los impugno, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “D4” y “D5”, Copia simple de Cheque por concepto de fideicomiso y Comprobante de egreso de cheque por concepto de prestaciones sociales, en los cuales constan de firma del actor en señal de recibido, por lo que este Juzgador le confiere pleno valor probatorio Y Así se establece.-
Marcada “D6”, Copia simple de Terminación del Contrato de Fideicomiso suscrito por el actor, al cual este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se establece.-
Marcada “D8”, Original de Convenio de Confidencialidad, firmado por el actor al cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL FONSECA, FRANCIA BECERRA, JOSE GREGORIO RINCON y OLGA JARAMILLO, quien decide observa que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, la parte promoverte desistió de la mismas, por lo que no existe elementos sobre los cuales emitir valoración y ASI SE ESTABLECE
DE LA DECLARACION DE PARTE
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de las Ley Orgánica Procesal de Trabajo promovió la declaración del ciudadano OSCAR FRANCISCO SILVOSA JIMENO, este Tribunal considera necesario precisar que tal declaración no constituye un medio de prueba alguno toda vez que esta es una facultad conferida al Juez de Juicio, razón por la cual se desecha tal solicitud y Así se establece.-
CONCLUSIONES
La presente litis se circunscribe en la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en su escrito libelar, aduciendo que al momento de cancelarles las prestaciones sociales por la empresa demandada no se tomaron en cuenta diferentes conceptos que forman parte integrante del salario integral (alícuota del bono vacacional y Bono MBO”s COMPLAN), incurriendo así en un error al establecer el salario que se tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador
Visto los alegatos de las partes quien juzga considera pertinente entrar a dilucidar como primer punto lo concerniente al salario variable, vale decir, lograr determinar, si en efecto tal bonificación, tiene carácter salarial y Así se establece.- .
Logra desprenderse de los autos que la representación judicial de la empresa demandada manifiesta que dicha bonificación no dependía directamente del trabajador sino de un equipo de gente y diversos factores ajenos a ellos, es decir, del rendimiento general de varias oficinas de mercado económico. Ahora bien es de entender por este Juzgador que en ese equipo de gente se encuentra incluido el trabajador reclamante y que de su rendimiento económico dependían los ingresos o ganancias netas de las diferentes sucursales de la empresa , factor determinante para el pago del tan referido Bono MBO”s COMPLAN, siendo lógico pensar que su labor ayudaba a incrementar las ganancias metas de la empresa demandada, y a tal efecto considera preciso este Juzgador traer a colación la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso EE. Álvarez contra Abbot Laboratorios, C.A:, la cual señala lo siguiente:
“…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan, es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación de servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo que define el salario y en consecuencia; la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas si tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para el cálculo del salario”
En conclusión, de conformidad con lel artículo 133 ejusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, solo forma parte del salario el bono por incentivo por cumplimientos de metas.
De acuerdo a lo anteriormente expresado, este Sentenciador se acoge a dicho criterio jurisprudencial, y en consecuencia se establece que las Bonificaciones tiene carácter salarial, por lo que el referido Bono MBO”s COMPLAN deberá ser tomado en cuenta al momento de determinar el salario del trabajador durante los meses en que fue acreedor del mismo y Así se decide.-
En cuanto a la solicitud del pago por prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que la misma no fue cancelada con base al salario integral, es decir, el salario mensual devengado por el trabajador mas las comisiones por ventas y las incidencias de los días sábados, domingos y feriados y la bonificación establecida con antelación como parte integrante del salario para el mes respectivo y siendo que de las pruebas aportadas por las partes, específicamente la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no logra desprenderse que en efecto la representación judicial de la accionada haya considerado tales conceptos al momento de efectuar el calculo de prestaciones sociales del actor, este Juzgador considera procedente tal reclamación efectuada y Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de inclusión de la alícuota del Bono vacacional al cálculo de las prestaciones sociales por cuanto la misma no fue considerada al momento de determinar el salario con el cual le serían calculadas las prestaciones sociales, este juzgador establece que, efectivamente ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia que dicha incidencia debe ser tomada en cuenta a los efectos del calculo de las prestaciones sociales ya que las mismas forman parte del salario integral del trabajador, por lo que este Juzgador declara procedente tal reclamación y Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de pago de los días sábados, domingos y feriados, quien decide considera preciso señalar que el salario que ha venido devengando el trabajador reclamante a lo largo de la relación laboral, comprende la cuota parte correspondiente a los treinta días laborales de un mes, vale decir, que dentro de la cantidad que le ha sido cancelada al actor por concepto de sus salario, el mismo comprende el pago de los días sábados, domingos y feriados, en consecuencia resulta improcedente tal reclamación realizada por el actor y Así se decide.-
En cuanto al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, logra desprenderse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales así como de las alegaciones hechas por la representación judicial de la empresa demandada, que en efecto dicha indemnización fue cancelada en base a un salario inferior al devengado por el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo, toda vez que el referido concepto debía ser calculado en base al salario integral devengado por el actor para la fecha del despido, constituido este por el salario básico mensual, las alicotas de utilidades y bono vacacional, mas la cantidad correspondiente al referido Bono MBO”s COMPLAN, bono este considerado como parte integrante del salario y por cuanto el mismo le fue cancelado el día 16 de enero de 2002, fecha esta en la cual se materializó el despido, este Juzgador declarar procedente la reclamación efectuada por el actor en cuanto a este supuesto y Así se establece.-
Así como ha quedado establecido por este Juzgador, que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor del ciudadano OSCAR FRANCISCO SILVOSA JIMENO, este Tribunal ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones a los fines de cuantificar: 1) la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, así como también las indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem, considerando que las mismas deberán ser canceladas atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota del Bono Vacacional y la alícuota de las utilidades, mas la cantidad correspondiente al referido Bono MBO”s COMPLAN, para los meses en los cuales le fue cancelado el mismo. En este sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad y para ello la empresa demandada deberá suministrar los recibos de pago en los cuales se refleja el salario devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, vale decir, por el periodo comprendido del 16 de febrero del 2000 hasta el 16 de enero de 2002.
Pasa este Juzgador de seguida a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
CONCEPTO N° DIAS A CANCELAR
ANTIGÜEDAD ART.108 LOT 2000-2001 45 DIAS
ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2001.2002 62 DIAS
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ART 125 LOT 60 DIAS
INDEMNIZACION SUST PREAVISO ART 125 L.O.T. 45 DIAS
Debe resaltarse que dicho experto tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su término, es decir desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 16 de enero de 2002,; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 16 de enero de 2002 , hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la correspondiente indexación o corrección monetaria desde la fecha de la admisión del escrito libelar, es decir el 18 de diciembre de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evaluación jurisprudencial . El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenara la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ASI SE ESTABLECE.-
De los montos que arroje la experticia complementaria del fallo, deberá descontarse las cantidades recibidas por el actor por los conceptos reclamados y ASI SE DECIDE.-
De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR La defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR: la demanda incoada por el ciudadano OSCAR FRANCISCO SILVOSA JIMENO, español, mayor de edad,, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. E-81.690.022, contra SAP ANDINA Y DEL CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1996, bajo el numero 70, tomo 30-A-Qto. Se ordena a la parte demandada:
PRIMERO: Cancelar los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones; SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que los gastos de dicho experto serán sufragados por ambas partes.
TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
GLENN DAVID MORALES LA SECRETARIA
KELLY SIRIT ARANGUREN
|