REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AH24-S-2003-000034

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FRANCELINA MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.914.909.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEA Y PABLO RAMOS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.159 y 79.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.992, bajo el Nro. 60, Tomo 127-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL FREITES RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.967.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana FRANCELINA MARIN RODRIGUEZ, en fecha 04 de febrero de 2003, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2003, introducen un escrito de ampliación de demanda, debidamente asistido por el ciudadano CESAR EDUARDO ALYON VELAZQUEZ, por concepto de CALIFICACION DE DESPIDO, y admitida en fecha 13 de marzo de 2003, por ante el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 20 de marzo de 2003, el representante legal de la parte demandada persiste en el despido, en fecha 08 de abril de 2003 el apoderado judicial de la parte actora impugna las cantidades consignadas por la demandada, ambas parte promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por autos separados de fecha 30 de abril de 2003 y 07 de mayo de 2003. Iniciado el Régimen Procesal Transitorio con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentra conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de la resolución de fecha 06 de agosto del 2003, quien suscribe se avoca al conocimiento de la causa en fecha 03 de mayo de 2006, Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

En su libelo de demanda alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales en fecha 03 de abril de 1995 como Analista de Recaudaciones II, devengando un salario mensual de Bs. 639.560,00, y que en fecha 03 de febrero de 2003 le comunican a través del Departamento de Recursos Humanos la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios, sin que haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación del despido injustificado del cual arguye haber sido sujeto y como consecuencia de tal declaratoria se condene a la demandada reengancharla a su puesto habitual de labores y a pagar los salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada libre y voluntariamente hace uso a la facultad que le confiere los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en ese sentido consignó por concepto de: antigüedad la cantidad de Bs. 909.403,71, indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 1.634.331,62, indemnización por despido injustificado Bs. 4.085.829,06, Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.407.032,22, Utilidades Fraccionadas Bs. 448.091,89, complemento de sueldo Bs. 63.956,00, Salarios Caídos Bs. 170.549,36, todo lo cual arroja la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.706.847,89), mas la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.877.379,10), por concepto de fideicomiso, consignados por la parte demandada a los fines de persistir en el despido.
El Tribunal visto lo anterior debe decidir inmediatamente por cuanto el presente procedimiento de estabilidad a dejado de tener utilidad, es decir es inoficioso calificar el despido cuando existe tal manifestación de voluntad por la demandada de persistir en le mismo, al igual seria un exabrupto ordenar el reenganche toda vez que se violentarían derechos constitucionales a la demandada como el derecho a la libertad económica. En tal sentido pasa éste Juzgador a decidir, realizando las siguientes consideraciones a los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales le otorgan al empleador la posibilidad de persistir en el despido siempre y cuando cancelen al trabajador los conceptos de prestación de antigüedad e indemnizaciones por despido y si esto se hace durante el procedimiento instaurado entiéndase el procedimiento de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el empleador deberá adicionalmente cancelar a los conceptos antes dichos, los salarios dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento siendo la consecuencia directa e inmediata de esta conducta que el Juez de por terminado el procedimiento, en virtud de que no fue determinado por los Jueces de los Tribunales extintos.
No obstante, este juzgador observa que el actor se opuso a la consignación efectuada tal como lo dispone la norma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 62, a objeto de controvertir la consignación efectuada, en consecuencia en fecha 10 de abril de 2003 el Tribunal apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el escrito de impugnación de los montos consignados por la empresa demandada, se observa que la parte actora convienen en los montos consignados por Prestación de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Complemento de Sueldo, Salarios Caídos y las cantidades en el Fondo Fiduciario, de igual forma alega no estar de acuerdo con las cantidades consignadas por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado y las utilidades fraccionadas motivado a que se debe computar a dicho lapso del preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley.
En relación a la diferencia de utilidades reclamas por la actora, se observa que la misma aduce que para le fecha del despido tenia un mes de trabajo, pero según lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de preaviso omitido el lapso del mismo será computado en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales, este juzgador establece que tal situación es completamente contraria a derecho, motivado a que mal puede ser computado dicho lapso cuando el trabajador no realizo una prestación de servicio efectivo, aunado al hecho de que en el presente caso la norma aplicable es la establecida en el artículo 125 y no el artículo 104 de la precitada Ley, por lo que finalmente se establece la improcedencia de tal reclamación. Así se Decide.-
Ahora bien, este Sentenciador observa que ambas partes convienen que el último salario normal de la trabajadora accionante es la cantidad de Bs. 639.560,00; por lo que dicho salario será tomado en cuenta por este juzgador, de igual forma cabe destacar que la trabajadora accionante alegó que por concepto de utilidades la empresa le otorga 120 días y por concepto de Bono Vacacional 23 días, correspondiéndole así a la parte demandada la obligación de determinar con claridad y pruebas los días que por concepto de utilidades pagaba la empresa a la accionante, es decir tiene la carga de la prueba para desvirtuar tales afirmaciones.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Promovió merito favorable de autos, por cuanto es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos esta promoción no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial y Así se establece.-

Promovió instrumental consignada por la parte demandada en la que se indica el programa de beneficios que ofrece la empresa a sus empleados, en la cual aceptan que afortunadamente las condiciones económicas de la empresa han permitido el pago a sus trabajadores de 120 días de utilidades , a lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.
Promovió copia al carbón de recibos de pago signados con las letras “A, B, C y D en los que se desprende el salario del trabajador así como también la cancelación por concepto de utilidades con el mismo salario en los meses de Noviembre de los años 1999, 2000 y 2001, a los cuales no se les otorga ningún valor probatorio por carecer las mismas de firma autógrafa del actor en señal de recibido. Así se establece.
Promovió documentales en original signadas con las letras “G, H y I” referentes a comunicaciones dirigidas al actor en las que se le comunica el incremento salarial que le otorgaba la empresa en los años 1999, 2000 y 2001, a la cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Promovió el merito favorable de los autos y en particular en lo alegado por la actora en su punto 5 de su escrito de impugnación, referente a su antigüedad por cuanto se le omitió lo estipulado en el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir que debieron incluirse 60 días por concepto de preaviso omitido, en tal sentido este Juzgador al momento de dictar la sentencia definitiva lo realizará con base al principio de la comunidad de la prueba y Así se establece.-

Promovió la confesión de la parte actora en el sentido que aceptó sobre el convenimiento de la prestación de antigüedad, correspondiente al salario que fue utilizado para el computo del mismo, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en la procedencia o no de la diferencia de las prestaciones sociales solicitadas por la actora, con ocasión a la persistencia en el despido por la demandada. Vistos los alegatos de las partes quien Juzga considera pertinente como primer punto determinar si la accionada le pagaba a sus Trabajadores 120 días por concepto de utilidades, y 23 días por concepto de bono vacacional, y tal como fue expuesto por la accionada en su defensa aduciendo que no exista un convenio colectivo que establezca el monto a repartir entre su recurso humano, pero al mismo tiempo estableció que garantizaban utilidades a sus trabajadores entre 75 y 100 días de salario, así como también un bono vacacional de 23 días de salario, cuando las condiciones económicas lo permitan , tal situación no puede ser opuesta a ningún trabajador ya que una vez recibido este es acreedor de tal beneficio, y en tal sentido como la accionada quien tenia la carga de desvirtuar los alegatos propuestos por la actora y no logro probar sus defensas es procedente la impugnación realizada por la parte demandante y Así se establece

De seguidas pasa este Juzgador a realizar el cálculo respectivo:
Año 2003
Salario Mensual Bs. 639.560,00
Salario Diario Bs. 21.318,67
Alícuota de Utilidades 120 Bs. 7.106,22
Alícuota de Bono Vac 23 Bs. 1.362,03
Salario Integral Bs. 29.786,91

Días Salario Total
Indemnización de despido 150 Bs. 29.786,91 Bs. 4.468.036,50
Indemnización de preaviso 60 Bs. 29.786,91 Bs. 1.787.214,60
Total de antigüedad Bs. 6.255.251,10

Se observa del cálculo realizado por este juzgador, que a la trabajadora accionante le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificada (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Seis Millones Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.255.251,10) y visto que la parte demandada consigno por tal concepto la cantidad de Cinco Millones Setecientos Veintinueve Mil Ciento Sesenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.729.160,68) existe un monto a favor de la ciudadana FRANCELINA MARIN RODRIGUEZ, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 526.090,42), en consecuencia se deberá declarar con lugar la impugnación de los montos consignados por la empresa demandada al persistir en el despido. Así se Decide.-
Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar: 1) Los intereses de mora los mismos deberán ser calculados sobre las cantidades de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 526.090,42), desde la fecha de terminación de la relación laboral a saber 03 de febrero de 2003 hasta su efectivo pago, es de entender que para el cálculo de los enunciados interés de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; 2) la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de admisión de la demanda es decir el 13 de marzo de 2003 hasta su efectivo pago, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados, en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA PERSISTENCIA DEL DESPIDO, por parte de la demandada, en la acción interpuesta por la ciudadana FRANCELINA MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.914.909 que por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoara en contra de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.992, bajo el Nro. 60, Tomo 127-A-Sgdo.
SEGUNDO: PARICALMENTE CON LUGAR La impugnación realizada por la ciudadana FRANCELINA MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.914.909, parte actora en el presente juicio de los montos consignados por la empresa demandada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1.992, bajo el Nro. 60, Tomo 127-A-Sgdo. En consecuencia se ordena a cancelar la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 526.090,42), por concepto de diferencia de Indemnización por despido injustificado, mas los montos que arroje la experticia ordenada en la presente sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
Abog. KELLY SIRIT ARANGURE
LA SECRETARIA







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”