REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Décimo Juicio Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AH24-X-2004-000014
PARTE INTIMANTE:
RICARDO RODRÍGUEZ NAVAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.359.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE:
ACTÚA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.
PARTE INTIMADA:
VICENTE AMÉRICO GAROFALO TERÁN, Venezolano, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 5.595.260.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE INTIMADA:
MANUEL MESÓN RUIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 3076.
MOTIVO:
SENTENCIA:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES CAUSADOS EN JUICIO.
DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RICARDO RODRÍGUEZ NAVAS, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.359, en contra del ciudadano VICENTE AMÉRICO GAROFALO TERÁN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 5.595.260, mediante escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 03 de mayo de 2.004, admitió la demanda y ordenó la intimación del ciudadano Garófalo para que dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación procediera a consignar el monto intimado, realizara oposición o se acogiera al beneficio de retasa.
En fecha 21 de junio de 2005, consta en autos una notificación realizada a la ciudadana Kati de Garófalo, en su carácter de cónyuge del ciudadano intimado, posteriormente en fecha 15 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte intimada solicita al Tribunal instructor declarará la reposición de la causa al estado de nueva admisión, por su parte el intimante solicitó al Tribunal declarara definitivamente firme la estimación e intimación de honorarios. Así las cosas con ocasión a la supresión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las causas llevadas ante dicho órgano fueron distribuidas en los restantes Juzgados de Juicio es así como la presente causa es distribuida por la Coordinación Judicial a este Tribunal, motivo por el cual quien suscribe una vez que se ha impuesto de las actas procesales que integran el presente expediente dictó el auto que antecede abocándose de lleno al conocimiento de la causa y fijando lapso a los fines de pronunciarse con respecto a las contrarias solicitudes que las partes realizaron.
En fecha 07 de julio de 2006, este Tribunal se pronunció mediante sentencia interlocutoria la cual declaró debidamente intimado al ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, y para tales fines se ordenó la apertura del lapso de 10 días de despacho siguientes a que la referida sentencia quedará firme a objeto que el obligado intimado pagará, los honorarios estimados e intimados alegara lo que considerará pertinente o se acogiera al beneficio de retasa, como quiera que el fallo mencionado quedó definitivamente firme en fecha 25 de julio de 2006, en fecha 26 se abrió por mandato de la sentencia el lapso de 10 días de despacho para que el intimado ejerciera las defensas que considerase y visto que el mismo no compareció y omitió realizar actuación alguna pese, que se encuentra a derecho, la sentencia en mención incluso se publicó en la pagina electrónica denominado regiones relativo al Área Metropolitana de Caracas del Tribunal Supremo de Justicia, por todo lo antes expuesto el Tribunal mediante auto de fecha 03 de los corrientes fijo un lapso para decidir definitivamente el asunto por lo que se procede previa las consideraciones siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Considera quien sentencia que el apoderado intimado ha debido oponerse a la intimación propuesta o ejercer cualquier medio de defensa idóneo, ahora bien, simplemente omitió cualquier tipo de defensa, por tanto este Tribunal debe forzosamente declarar la confesión de la parte intimada y en consecuencia declarar con lugar el derecho a cobrar honorarios del abogado intimante motivos por los cuales se procede a resumir el libelo y pedimentos en el contenidos.
Luego de un estudio practicado al escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales las actuaciones del abogado intimante se extraen en 23 partidas, que el abogado intimante demanda en virtud de la asesoría jurídica prestada al ciudadano VICENTE GAROFALO TERAN, con motivo del Juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos instauró en contra de la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P, así las cosas, estas partidas discriminadas en 23 alcanzan la suma de OCHENTA Y NUEVO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.450.000,00), menos la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales confesa recibió como adelanto al cobro de honorarios profesionales por lo que en definitiva estima e intima sus honorarios en la suma de
OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.950.000,00).
Ahora bien, si bien es cierto que por inactividad del intimado el Tribunal, debe en consecuencia, declarar con lugar el cobro de honorarios y fijar su cuantía o base de calculo para la fase ejecutiva del procedimiento, estos no pueden excederse del 30 % de valor de lo litigado, y esto es, aquel que fue señalado en el libelo de demanda y no el 30% de lo condenado o simplemente el pretendido por el abogado pues ello, no es la correcta interpretación de la norma del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2.003, en la cual se dejó claramente establecido que “el valor de lo litigado no se refiere al monto de lo condenado a pagar, sino al monto de lo demandado, al fijado en la demanda” (negrillas y cursivas del Tribunal), Cfr. Ramírez & Garay, Tomo 203, septiembre 2.003, Sentencia Nº 1862-03 paginas 655 al 658, motivos por lo cuales si bien este Tribunal declara la procedencia al derecho a cobrar honorarios profesionales, estos no deben exceder del 30% del monto fijado en el libelo de demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Juzgador se impuso de las actuaciones que cursan ante el expediente Nº 14.689 nomenclatura del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pudo observar el libelo de demanda del cual se desprende a lo largo de su escrito un total de 13 conceptos entre ellos el cobro de prestaciones sociales, salario retenidos y otros conceptos todos los cuales demandan a la empresa ORGANIZACIÓN A.M.P, C.A, (Clínica de Servicios Hospitalarios), la suma total estimada en el referido libelo alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON 72/100 CÉNTIMOS (Bs. 431.963.150,72). Bien observamos que el abogado intimante estima sus actuaciones en la suma de OCHENTA Y NUEVO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.450.000,00), menos la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), los cuales confesa recibió como adelanto al cobro de honorarios profesionales por lo que en definitiva estima e intima sus honorarios en la suma de
OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.950.000,00), esta cantidad resulta inferior al 30% del valor de lo litigado, por lo que, claramente procede en derecho en ese sentido debemos declarar primeramente y en virtud de la confesión de la parte obligada, procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales, es decir, el Dr. Ricardo Rodríguez Navas, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 34.359, tiene el derecho al cobro de honorarios profesionales de carácter judicial en contra del ciudadano Vicente Garófalo Terán, motivado a las actuaciones que el primero en su carácter de apoderado judicial realizó en la asistencia, defensa y prosecución del juicio contencioso que intentará el ultimo de estos en contra de la ORGANIZACIÓN A.M.P , (Clínica de Servicios Hospitalarios), y así queda plenamente establecido el derecho al cobro por este órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Por otra parte debemos aclarar bien lo siguiente, a los fines, de evitar incertidumbre jurídica en la partes; la presente decisión constituye la finalización de la primera fase del procedimiento es decir la etapa DECLARATIVA, por lo que la segunda fase se encuentra atribuida al Tribunal de Retasa siempre y cuando el Intimado se acoja a dicho beneficio dentro de los diez días de despacho (10) siguientes a que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, en caso que el obligado no se acoja al beneficio de retasa y la presente sentencia quede definitivamente firme el obligado tendrá que cancelar al abogado intimante la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.950.000,00), cantidad inferior al 30% del valor de lo litigado y suma esta que constituye el tope máximo al cual deben ceñirse el Tribunal retasador en caso de solicitarse la retasa; lo anterior no hace el presente fallo condicional todo lo contrario aclara la manera de proceder en este tipo de procedimientos que tan particulares resultan ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la indexación del monto resultante desde la fecha de la admisión del escrito libelar es decir desde el tres (03) de mayo de 2.004, hasta el pago del monto condenado, todo lo cual deberá ser cuantificado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad y en los términos establecidos en la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: HA LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo del Procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el abogado RICARDO RODRÍGUEZ NAVAS, en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.359, en contra del ciudadano VICENTE AMÉRICO GARÓFALO TERÁN, antes identificado, y en consecuencia se ordena a la parte intimada:
ÚNICO: A cancelar a la parte intimante la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 86.950.000,00), en los términos que han sido expresados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los seis (06) día del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:50 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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