REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 197°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-000325
Asunto N° AP21-R-2006-000827

El día de hoy, lunes dieciséis (16) de octubre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual inadmitió parte de la prueba de informes, y la inspección judicial, promovidas por la parte accionante, todo en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Pérez Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.891.613, contra la empresa Inversiones Newsprinter C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23.10.1955, bajo el N° 73, Tomo 18-A. Los apoderados de la parte actora son los abogados Ana Falcón y Luís Rafael García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.270 y 65.377, en ese orden. De la demandada, el abogado José Gimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.108 Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Ana Falcón, y José Gimón, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 496989, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Argenis Bellizzio, titular de la cédula de identidad No. 8.980.306. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente la abogada Falcón expuso: 1) Los hechos que se pretenden puntualizar con esta prueba, es el salario devengado por su representado como por un compañero de éste, en noviembre de 2004, lo cual motivó su retiro justificado por discriminación. 2) El Juez de primera instancia señaló que el medio idóneo era la exhibición, la cual tiene dos presupuestos, el primero la presunción que los documentos cuya exhibición se requiere, estén en poder de la contraparte, el cual se cumple, ya que la demandada debe tener los recibos de pago. 3) El otro presupuesto está referido a los datos que se conocen de los documentos, o copias simple de éstos. 4) No tienen datos concretos de los documentos, ni poseen copia simple de éstos. 5) El Juez debe inquirir la verdad, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6) Las pruebas deben inadmitirse por ilegales o impertinentes, y no es el caso. 7) Consignó copia del escrito de reforma del libelo de demanda, así como de una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A continuación, la representación judicial de la accionada no ejerció su derecho a exponer. Luego, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora. Inspección Judicial: La parte demandante, a través de este medio probatorio, solicitó la revisión de las computadoras contentivas del programa de nómina de la empresa accionada, a los fines de comprobar: A) Que tiene instalado el sistema de pago de nómina de los trabajadores. B) Que la empresa accionada depositaba los salarios de los trabajadores en cuenta nómina en el Banco de Venezuela. C) El salario percibido por su representado durante los meses de octubre y noviembre de 2004. Y, D) El salario que percibía el ciudadano José Gregorio González Hernández. El a quo, negó la admisión de esta probanza, por cuanto, en su decir, el promovente contaba con otro medio idóneo para traer a los autos lo pretendido con esta probanza, como lo es la exhibición de documentos. Al respecto, esta Alzada observa que, el principio es que las pruebas deben ser admitidas por el Juez y sólo aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, deben ser rechazadas antes de la audiencia de juicio (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estas dos únicas situaciones (ilegalidad o impertinencia) no se cumplen en este caso, ya que la prueba de inspección judicial no es ilegal, al no ser prohibida por el ordenamiento jurídico ni su promoción o evacuación, por tanto no provoca violaciones a nuestro Derecho; tampoco es manifiestamente impertinente, pues el hecho que se quiere demostrar (aumentos salariales de otro trabajador con el mismo cargo del demandante), versa sobre sucesos que podrían formar parte de la controversia, referida a la presunta discriminación invocada por el accionante, según lo explanado en la reforma del libelo de demanda (cuestión de fondo que establecerá el Juez de Juicio en su fallo), pero que está directamente vinculada con los Derechos Humanos Fundamentales, y, por lo tanto, con mayor razón, conviene tener en el momento de admisión de los elementos de prueba, la mayor prudencia y garantizar plenamente el derecho a la defensa y dentro de éste el derecho a promover las que se consideran necesarias o convenientes a la defensa de los intereses de las partes y sobre las cuales a todo evento debe igualmente garantizar la posibilidad de la contradicción. En nuestro sistema probatorio tenemos el principio de Libertad de probanzas, es decir, de amplitud de elementos probatorios, para que el Juez conforme al principio de libertad de medios probatorios y su valoración en aplicación de las reglas de la sana crítica, decida en forma razonable, sin limitaciones a priori, la situación planteada. Cabe destacar que, en incidencias sobre negativa de pruebas, sólo corresponde al Juez Superior velar por el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin entrar al fondo, y en este cometido nos luce prudente que el acervo probatorio sea lo más amplio posible, salvo la impertinencia o ilegalidad irrebatiblemente manifiesta. En razón de las anteriores consideraciones, se admitirá la prueba de inspección judicial y se ordenará al a quo su evacuación. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Pérez Carrillo contra la empresa Inversiones Newsprinter C.A. Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo evacuar la prueba de Inspección Judicial, promovida por el accionante, en su escrito de promoción de pruebas. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente, las copias consignadas por la parte actora, e igualmente, se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderada judicial del demandante


Apoderado judicial de la demandada



Adriana Bigott
La Secretaria


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"