REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de octubre de 2006
196° y 147°


Asunto Principal N° AP21-L-2005-004318
Asunto N° AP21-R-2006-000775


Parte actora: Gabriel Alexis Acosta Yanez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.265.416.

Apoderados judiciales de la parte actora: Oscar Omaña, María Arriaga, Ofelia Joves y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.382, 47.112 y 64.551, en ese orden.

Parte demandada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, conforme consta de la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.096 Extraordinario de fecha 06-04-1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.322 Extraordinario de fecha 03-10-1991.

Apoderados judiciales de la demandada: No constituyó apoderados en juicio.

Motivo: Recurso apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de julio de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 56 al 61, ambos inclusive).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 01.08.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 08.08.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 29.08.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 11.08.2006, para el día 11.10.2006, cuando se celebró la audiencia y se dictó del dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante adujo que: 1) Ingresó al IVSS el 01-02-1989 y egresó el 06-04-1999, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 2 meses y 5 días. De igual modo, prestó servicios en el Instituto Nacional de Hipódromo desde el 13-05-1979 hasta el 02-07-1984, así como para el Servicio Autónomo de Imprenta Nacional desde el 02.01.1974 hasta el 01.01.1989, acumulando un tiempo de servicios total en la Administración Pública Nacional de 30 años, 01 meses y 24 días. 2) Para el momento del egreso, desempeñaba el cargo de Operador de Producción, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., con un sueldo básico mensual de Bs.100.000,00 más los beneficios contractuales detallados en el libelo. 3) Invoca que fue despedido, a causa de la Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. 4) Con base a los anteriores alegatos, el accionante solicita que se le otorgue el beneficio de jubilación acordado en el Contrato Colectivo y en el numeral 4 del acta aclaratoria I.V.S.S. – Fetrasalud de fecha 05-08-1992.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) Solicita la revisión de primera instancia, ya que la Juez a quo, obvió el acta de fecha 05.08.1996, que forma parte de la contratación colectiva, donde se indica que serán tomados los años de servicios en la administración pública, para se computados a los del Seguro Sociales. 2) Solicita se otorgue la jubilación al accionante, debido a los años de servicio. 3) Solicitó en su oportunidad el otorgamiento del beneficio de jubilación, debido a los años de servicio.


Alegatos de la demandada:

La demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda. Igualmente, incompareció tanto a la audiencia de juicio como a la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió que: 1) el actor solo laboró para el IVSS, por un lapso de 10 años, dos meses y cinco días, por tanto la cláusula aplicable a los fines de verificar si le corresponde o no el beneficio de jubilación es la cláusula N° 73. 2) En este caso, “…no se cumple con las dos (2) condiciones establecidas en la cláusula 73 de la Convención Colectiva, esto es, la edad de 55 años, y el tiempo de servicio por 15 años, ya que el trabajador tenía 25 años, 3 meses y 4 días, de tiempo de servicio prestado dentro de la administración pública, pero solo diez (10) de esos años de servicio, dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para el momento de la terminación de la relación laboral 46 años de edad, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí sentencia con base al razonamiento antes explanado, negar el beneficio de jubilación al ciudadano GABRIEL ALEXIS ACOSTA YANEZ…”

Tema a Decidir:

Del estudio del expediente, y de los argumentos explanados por la parte recurrente tanto en la audiencia oral y pública como en el escrito de fundamentación de apelación, presentado en fecha 09.10.2006, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada se circunscribe a establecer si el demandante, cumple con los requisitos convencionales para el beneficio de la jubilación.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Cursa al folio 07, original de constancia de trabajo, emanada del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 06.02.1992. Se le otorga pleno valor probatorio, y es demostrativa del hecho referido a que el actor laboró en ese instituto desde el 13.05.1979 hasta el 02.07.1984, durante los días sábados y domingos. Así se establece.

1.2) Al folio 08, cursa original de constancia de trabajo, emanada del Servicio Autónomo de Imprenta Nacional, y Gaceta Oficial, División de Personal, de fecha 15.03.200. Se le otorga pleno valor probatorio, y es demostrativa del hecho referido a que el actor laboró en ese instituto desde el 02.01.1974 hasta el 15.04.1991. Así se establece.

1.3) Riela a los folios 09 al 10, ambos inclusive, original de escrito presentado ante el demandado, con sello de recibido de la Presidencia del I.V.S.S. el 17-08-2004, mediante el cual se solicita la tramitación del beneficio de jubilación a favor del actor. Se le otorga valor probatorio, con relación al hecho que la accionante presentó al instituto accionado una solicitud de jubilación por años de servicio en la fecha señalada. Así se establece.

1.4) Corre inserta al folio 11, original de copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante, emitida por el demandado en fecha 19-11-1999 y suscrita por el trabajador. En la documental se hace referencia a la fecha de terminación del vínculo laboral (06-04-1999), el cargo, la cantidad recibida por prestaciones sociales, última remuneración mensual devengada, y como causa de la liquidación el retiro del accionante. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos señalados. Así se establece.

1.5) A los folios 12 al 16, ambos inclusive, cursa copia simple de publicación en la Gaceta Oficial de la Ley de Reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las leyes no son hechos objeto de pruebas sino forman parte del Derecho el cual debe ser conocido por el Juez del Trabajo, según el principio Iura novit curia. Por ende, se le niega cualidad probatoria a la referida copia. Así se establece.

1.6) Corre inserta a los folios 17 al 25, ambos inclusive, copias simples de la convención colectiva de los trabajadores del IVSS de 1992, la cual está acompañada de acta del 05-08-1992 suscrita por el IVSS y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que la documental no es una prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, el contrato colectivo será utilizado como fuente de Derecho para resolver la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a los documentos consignados con el escrito de fundamentación de apelación (folios 76 al 86), se deja expresa constancia que el lapso de promoción de pruebas, es al inicio de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, aunado al deber del Juez de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, lo cual se encuentra vinculado con el control y contradicción de las pruebas.

Pruebas promovidas por la parte demandada: La demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.



Conclusiones:

Conforme al tema a decidir, establecido ut supra, tenemos que en la cláusula 72° de la Convención Colectiva se consagra tres tipos de jubilación: a término de edad, por años de servicios y la anticipada. La jubilación a término de edad, es en razón de la cual el instituto la otorgará a sus trabajadores que hayan cumplido 60 años de edad y a las trabajadoras que hayan alcanzado 55 años de edad, siempre y cuando hayan trabajado para el instituto durante 15 años o más; este tipo de jubilación procede a solicitud de parte o de oficio y se pagará con base a un porcentaje aplicado al último salario devengado, el cual va ascendiendo según el número de años de servicios.

En la misma cláusula 72°, en el parágrafo décimo, se establece el beneficio de jubilación a aquellos trabajadores que hayan prestado servicios por más de 30 años, independientemente de la edad, y se les cancelará una pensión consistente en el 100% de su último sueldo, esta última es la jubilación pretendida por el accionante, cuyo único requisito es el cumplimiento de los años de servicio (más de 30). La anticipada es la prevista en el cláusula 73 de la convención colectiva.

En el caso de marras, tenemos como hecho incontrovertido (dado que la accionada no promovió prueba alguna tendiente a demostrar lo contrario) que el demandante prestó servicios al IVSS por 10 años, y 4 meses. Por otro lado, de los elementos en autos se tiene por cierto que el demandante ingresó al Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial el 02.01.1974 y egresó el 15.04.1991 (17 años, 3 meses y 13 días), al mismo tiempo, los días sábados y domingos, prestó servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos, desde el 15.07.1979 hasta el 02.07.1984 (4 años, 11 meses y 17 días).

En consecuencia, se considera que el tiempo total de servicios a la Administración Pública Nacional fue de 32 años, y 07 meses. Por cuanto, en forma inequívoca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el carácter de orden público del derecho a obtener la jubilación, y es una responsabilidad social compartida tanto por los patronos públicos como privados, y en virtud que el accionante cumple con el requisito de la modalidad de jubilación por años de servicio prevista en el parágrafo décimo de la cláusula 72° de la convención colectiva (más de 30 años de servicios, independientemente de la edad), en concordancia con el numeral 4 del acta del 05-08-1992 suscrita por el IVSS y la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, y aunado a ello se efectuó la solicitud al IVSS el 17-08-2004, se concederá el beneficio de la jubilación en la parte dispositiva. Así se establece.

El monto de la pensión será el salario mínimo respectivo, de acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de julio de 2006, todo en el juicio incoado por el ciudadano Gabriel Alexis Acosta Yanez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Segundo: Con lugar la demanda, y, en consecuencia, se concede el beneficio de jubilación por años de servicio al ciudadano Gabriel Alexis Acosta Yanez, de conformidad con lo establecido en el parágrafo décimo de la cláusula 72° de la Convención Colectiva de los Trabajadores del IVSS, a partir de 17-08-2004, con una pensión mensual equivalente al salario mínimo vigente para dicha fecha con los ajustes posteriores sobre dicho salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional. Tercero: Se revoca la decisión recurrida. Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria


IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR