REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-001867
Asunto N° AP21-R-2006-000991

El día de hoy, jueves diecinueve (19) de octubre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana María Causado Gutiérrez, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.513.210, contra la empresa Representaciones Alrra, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03.06.1999, bajo el N° 85, Tomo 6- B-Pro. Los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados Adel José Santini, y Rosa Elisa Febres Bello, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.109 y 67.305, respectivamente. Los apoderados de la demandada son los abogados Alfredo Arango y María Vitoria, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.977 y 67.113, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Rosa Elisa Febres, antes identificada, y una (01) persona del público. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 441483, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Andrés Barrilá, titular de la cédula de identidad No. 10.517.543. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a la parte recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, la abogada Febres solicitó se dejara entrar al coapoderado de la parte accionante, quien tiene documentos para demostrar que se encontraba en otro acto. En este estado, la Juez ordenó al Alguacil presente en esta audiencia, verificar la presencia del referido abogado, y éste manifestó que no se encontraba en el piso 1, motivo por el cual la Juez ordenó la continuación de la audiencia. Luego, la abogada Febres expresó: 1) Ella estaba designada para asistir a la prolongación de la audiencia. 2) Se sentía muy bien, pero se le presentó un dolor muy fuerte en el vientre, y una hemorragia, por lo que tuvo que acudir a un médico. 3) El otro apoderado se encontraba en una audiencia en el Estado Vargas. Luego, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, previamente dejó expresa constancia que de presentarse el coapoderado de la accionante, le entregaran los documentos aducidos, y de regreso a la Sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incomparecencia a la Audiencia Preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el presente caso, tenemos que la abogada de la parte demandada, aduce que sufrió un quebranto de salud, que le impidió su llegada a la prolongación de la audiencia preliminar, a tales efectos consignó informe médico, emanado de una ciudadana de profesión Ginecólogo Obstetra, de la Clínica Luís Razetti, tercero en el presente caso, el cual no fue ratificado en juicio; igualmente, invocó que su colega coapoderado se encontraba en un acto en un Juzgado en la Guaira, Estado Vargas. Los Jueces del Trabajo de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debemos valorar los elementos probatorios según las reglas de la sana crítica, (máximas de experiencia y la razón). Estos casos de inasistencia a las prolongaciones de las audiencias y la posibilidad de reponer el juicio al estado de que continúe procurándose la mediación deben ser verdaderamente excepcionales. Observamos que el informe médico nada indica respecto a la hora en que la abogada de la accionante acudió para ser atendida. No tenemos porque dudar lo expuesto por la abogada Febres, pero en forma alguna quedó demostrada la coincidencia de horario entre la audiencia y su asistencia al médico, ni lo imprevisible o evitable del percance que afectó la salud de la abogada Febres. En cuanto a la imposibilidad de asistencia al acto de este Circuito por parte del coapoderado Santini, tampoco dudamos de su asistencia en otro juicio ante otro Circuito Judicial, pero, la prolongación de la audiencia era a las 3:30 pm y en todo caso, no esta comprobado que la hemorragia sufrida revistiera el carácter impeditivo que le impidiera acudir al circuito y solicitar al juez y a su contraparte una reprogramación de audiencia por causa que estaría justificada. No queda otro criterio que el objetivo de valoración probatoria y en este sentido resulta insuficiente a los fines pretendidos de justificar su inasistencia, por cuanto a todo evento debió solicitarse en la apelación el llamado a la médico que así esté prestando un servicio público debía organizar su trabajo para colaborar con la administración de justicia. Luego, en estos casos el abogado debe ser previsivo y actuar con la diligencia de un buen padre a fin de garantizar la defensa de los intereses de su representado y evitar las evitar las consecuencias de incomparecencia prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda o ser demandado, no es un juego y existen responsabilidades dentro de este nuevo proceso exigidas especialmente para los profesionales del derecho. Queda a salvo la posibilidad del trabajador de accionar nuevamente conforme a las previsiones legales. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado 9° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2006. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en el juicio incoado por la ciudadana María Causado Gutiérrez contra la empresa Representaciones Alrra. Tercero: No hay condenatoria en costas, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar a los autos, las copias simples consignadas por los representantes de la parte actora. Terminó, se leyó y conformes firman.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderados judiciales de la actora


Adriana Bigott
La Secretaria

IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"