REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de octubre de 2006
196° y 147°

Asunto Principal N° AP21-L-2004-001152
Asunto N° AP21-R-2006-000564

Parte Actora: Uriel Guillermo Cáceres Quintero, Francisco Valenzuela, Nelson Naranjo, Magali Mora, Wilmaro Santeliz y Fidia Ramos, titulares de la cédula de identidad Números 640.825, 4.164.154, 4.064.447, 5.086.804, 4.677.817, y, 3.970.611, en ese orden.

Apoderado Judicial de la parte actora: Humberto Decarli, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928.

Parte Demandada: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-06-1930, bajo el Nro, 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 18-12-03, bajo el Nro 10, Tomo 184-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la demandada: Elsy Betancourt, Valentina Prada, Mary Pino y otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogabo bajo los números 112.066, 111.815 y 112.053, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la demanda (folios 519 al 526, de la pieza N° 2).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 08.08.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 18.09.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 10.10.2006, cuando se celebró la audiencia, y en fecha 18.10.2006, se dictó el dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de la demanda, la representación judicial del demandante adujo que: 1) Señala que los demandantes comenzaron a prestar servicios en las siguientes fechas, desempeñando los siguientes cargos, y devengado los salarios que a continuación se señalan: 1.1) Uriel Guillermo Cáceres Quintero: Desde el 06.03.1972, como Inspector del Área de Infraestructura, con el salario mensual de Bs. 759.100,00. 1.2) Francisco Valenzuela: Desde el 11.07.1977, como Inspector de Mantenimiento de Infraestructura, con el salario mensual de Bs. 366.900,00. 1.3) Nelson Naranjo: Desde el 21.07.1975, como Supervisor del taller de Carpintería, con el salario mensual de Bs. 260.000,00. 1.4) Magaly Mora: Desde el 02.11.1972, como Asistente de Infraestructura, con el salario mensual de Bs. 906.100,00. 1.5) Wilmaro Santeliz: Desde el 18.02.1986, como Supervisor de Infraestructura, con el salario mensual de Bs. 750.800,00. 1.6) Fidia Ramos: Desde el 14.08.1978, como Inspector de Infraestructura, con el salario mensual de Bs. 460.300,00. 2) Actualmente prestan servicios, en la demandada. 3) Desde el año 1998, no le asignan funciones, y tampoco se les reconoce los aumentos salariales acordados en con los contratos colectivos. 4) Solicitan el reconocimiento de los incrementos de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Vigente, así como los acordados en el Laudo Arbitral de 1997. 5) Se le asignen funciones de acuerdo a sus cargos. 6) Estiman la demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,00. 7) Aducen que los ciudadanos Fidia Ramos y Francisco Valenzuela, tenían vehículos asignados, y por tanto recibían prima por manejo y ya no. 8) El ciudadano Nelson Naranjo, no cobró “traslado”. 9) El ciudadano Francisco Valenzuela, desde 1996 recibió Bs. 6.000,00 mensual por “traslado”, cuando lo correcto era Bs. 3.000,00 diario. 10) Los ciudadanos Uriel Cáceres, Francisco Valenzuela, Nelson Naranjo y Wilmero Santeliz, realizaban guardias y después de la suspensión de las funciones dejaron de hacerlo. 11)

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló: 1) El motivo de la apelación se fundamenta en diversas razones. 2) Considera que las premisas de las conclusiones son pocos consistentes. 3) Hay una valoración errónea de las pruebas. 4) Se le da valor a una documental que no está firmada por sus mandantes, y por tanto, no le son oponibles. 5) Valora las constancias de trabajo, y una constancia de vacaciones, como indicios de cargos de confianza, no importa la denominación que le den las partes. 6) La inspección cursante en autos no fue valorada porque solo estaba firmada por el delegado sindical, y si valoró el Manual promovido por la demandada, lo cual es incongruente. 7) La Juez concluye que es inconcebible que desde hace tanto tiempo no se haya formulado un reclamo formal, y no consideró las múltiples comunicaciones que en forma particular, presentaron a la empresa. 8) La Juez de primera instancia estableció que era ilegible la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo, y al respecto considera que si son legibles, y con ésta se demuestra que los trabajadores no tienen funciones asignadas, motivo por el cual existe un abuso por parte de la empresa. 9) La Juez estableció, que era indeterminado el petitorio respecto a los salarios, porque no se indicó la base legal para tal reclamo, y si se indicó, se señalaron las convenciones colectivas de esa época y el laudo arbitral. 10) La empresa tenía que probar que eran empleados de confianza, lo cual no hizo. 11) En caso de ser empleados de confianza, se les debe aplicar el Manual para estos empleados. 12) La empresa realiza todos estos actos, con el fin de presionar a los trabajadores para que renuncien. 13) No se hicieron los cálculos porque se trata de deudas de valor. 13) Solicita se declare con lugar la apelación, y se revoque la decisión recurrida. 14) La empresa tienen unas ganancias rentables motivo por el cual no le cuesta mantener a los trabajadores en sus puestos de trabajo sin funciones. 15) Si el libelo de demanda fuera indeterminado, se debió ordenar la subsanación, lo cual no se hizo, y por tanto, no es impreciso.

Los demandantes, presentes en la audiencia, manifestaron que estuvieron 5 años, sin ejercer función alguna, solo cumplían el horario de trabajo. El Sr. Naranjo manifestó que: 1) Antes sus funciones eran supervisar los trabajos de carpintería en la Yaguara, luego, lo cambiaron desde 1996 al NEA, donde no hacía nada. 2) No ha dejado de trabajar. 3) Ayer fue a trabajar. 4) No se lleva un control de asistencia.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, la accionada, aceptó las fechas de ingresos, cargos y sueldos, invocados por los demandante en el escrito libelar.

Asimismo adujo que: 1) A los accionantes no le corresponda a los demandante la aplicación del contrato colectivo, ya que desempeñan cargos de confianza y lo aplicable es el Manual de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza. 2) Los demandantes, luego, de las evaluaciones respectivas, no fueron beneficiarios de los aumentos otorgados, en virtud de lo previsto en el aludido Manual.

Por otro lado, niega y rechaza que deban cantidad alguna a los accionantes, por los conceptos reclamados, así como la procedencia de los aumentos salariales peticionados. Igualmente, que su representada haya suspendido las funciones de los accionantes. Asimismo, manifiesta que los demandantes que tenían vehículos asignados ya no los tienen, y por tanto no les corresponde el pago de “traslado”. Niegan que a la ciudadana Magali Mora, le corresponda el pago de bono comedor, toda vez que en el edificio donde presta servicios, existe un comedor. También cesaron las guardias.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló: 1) Las documentales fueron valoradas, conforme a lo pretendido con éstas. 2) Las copias de la inspección, son ilegibles, y aparte es una prueba no controlada por las partes. 3) No es cierto que su representada, desde 1998, haya ejercido presión alguna para que los trabajadores renuncien, ni mucho menos les haya quitado las funciones. 4) El derecho a la defensa de su reprensada se ha visto afectada por lo indeterminado, vago e impreciso del libelo de demanda. 5) Del libelo de demanda, no se evidencia cuáles son los aumentos reclamados, ni términos de tiempo, ni la cuantía, ni la base legal de tal reclamo. 6) Todos los beneficios de los trabajadores, fueron previsto al Manual de Beneficios de Empleados de Confianza, y no le es aplicable la convención colectiva, conforme a la cláusula 1. 7) Hace valer la confesión de la parte actora en el libelo de demanda, respecto a las funciones desempeñadas por los accionantes, para determinar que son empleados de confianza. 8) Solicita se desechen las pretensiones por bono de comida, y bono traslado. 9) Los demandantes, obtuvieron una categoría N° 4 en la evaluación, y por tanto, no se reconoció el aumento. 10) En todo caso, se debe declarar improcedente la indexación. 11) Solicita se declare sin lugar el recurso, y sin lugar la demanda. 12) Comparte lo expresado por la parte actora, en cuanto al despacho saneador, toda vez que considera que un figura virtual, que no se está aplicando.
Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio resolvió: 1) Indeterminado lo reclamado por los ciudadanos Fidia Ramos, Francisco Valenzuela y Nelson Naranjo, por prima de manejo y “traslado”. 2) Impreciso y por ende indeterminado, el reclamo de la ciudadana Magali Mora, en cuanto al cono comedor, ya que no se explica el tiempo del reclamo. 3) En cuanto al reconocimiento de los aumentos de las convenciones colectivas y laudos arbitrales, señala que no se indica específicamente los beneficios reclamados, ni sus incidencias, así como tampoco las cláusulas de las convenciones colectivas en que basan sus pretensiones. 4) Imprecisión de los lapsos cuyo incremento solicitan. 5) No se especifican montos demandados, ni forma de establecerse para cada actor. 6) No se les aplica la convención colectiva porque son empleados de confianza. 7) En cuanto a la funciones, no se especifica cuáles deben asignarse, y por máximas de experiencia, no se puede estar tanto tiempo sin ejercer funciones.



Tema a Decidir:

De los argumentos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar: 1) Si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho o no, considerando las denuncias de los recurrentes, respecto a la errónea valoración de las pruebas. 2) La procedencia o no del reclamo de los reclamantes, de los aumentos acordados en las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada, por el período demandado. 3) La procedencia o no de los demás conceptos reclamados.

Revisión de la valoración probatoria de Primera Instancia: A continuación se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí se verificara si al respecto el aquo actúo conforme a Derecho.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 09 al 14 de la pieza N° 1, y desde el 02 al 13, del primer cuaderno de recaudos, cursan originales constancias de trabajo, emanadas de la demandada a favor de los accionantes. Se le otorga valor probatorio, y son demostrativas de la existencia del nexo laboral entre las partes, así como de los cargos desempeñados y de los sueldos devengados. Hechos admitidos por la accionada. Así se establece.

1.2) Cursa a los folios 14, 15 y 16, del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, comunicación fechadas el 20-02-01, 27-05-04 y 13-07-04, suscritas la primera, por uno de los demandantes y las otras por los demás demandantes, mediante las cuales manifiestan estar cumpliendo funciones y solicitan los aumentos otorgados al personal de Dirección y Confianza. Dichas instrumentales son las únicas comunicaciones que encontramos sobre los alegatos de los accionantes, de haber reclamado en “múltiples comunicaciones “a la empresa en forma particular sobre la confesada situación de no tener asignadas, por años, funciones. Del texto de estas comunicaciones, contradictoriamente a sus dichos se evidencia que señalan cumplir trabajos y se confiesa tener funciones de confianza, pues de lo contrario no estarían solicitando se les apliquen los aumentos correspondientes a esta categoría de trabajo. Es decir evidenciamos una conducta procesal contradictoria al pretenderse la valoración de estas comunicaciones en contra de sus dichos de no ser trabajadores de confianza y en contra de lo afirmado en el libelo y ante el Juzgado Superior en cuanto a que cumplían horario sin realizar actividades propias del cargo, pues lo querían presionar para que renunciaran. La referencia probatoria es sencilla, consideramos que no habían reclamado la asignación de funciones pero requerían los aumentos de los que estaban cumpliendo labores en forma efectiva. No se puede venir a un Tribunal a invocar hechos contradictorios y pretender consecuencias únicamente en lo favorable. Así se establece.

1.3) A los folios 17 al 24, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de las actas de inspecciones, levantadas por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 07.04.2003, y en fecha 28.03.2003, cutos anexos contienen el listado de las funciones desempeñadas por el Inspector de Área y el Supervisores de la demandada. Al respecto, esta Juzgadora observa, que el vuelto del acta de fecha 07.04.2003, es ilegible, tal como lo señaló el a quo, motivo por el cual, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. En cuanto al acta de fecha 28.03.2003, se evidencia que la información suministrada al funcionario de la Inspectoría, no fue a través de un representante de la accionada, sino a través de un delegado sindical, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio confiable. Respecto a los listados de funciones, tenemos que su existencia es un hecho admitido por ambas partes. Así se establece.

1.4) Rielan a los folios 25 al 106, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, Convención Colectiva 1999-2001, suscrito entre la demandada y sus trabajadores, vigentes para dicho período. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación. Así se establece.

1.5) A los folios 107 al 115, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos 1, cursan copias simples de actas, referidas a la aplicación de la cláusula 12 del contrato colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores, referida al bono por traslado, en las fechas señaladas en cada una de ellas, cuyo pago fue reconocido por la accionada, por tanto, nada aportan a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) A la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de Telecomunicaciones del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, a la Imprenta Nacional y al Ministerio del Trabajo, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2.2) Al Banco Mercantil, cuya respuesta riela a los folios 137 al 405, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, referidas a los movimientos de las cuentas de ahorros de los ciudadanos Wilmaro Santeliz y Fidia Ramos, no controvertidos ante esta Alzada, y por tanto, nada aportan a este proceso. Así se establece.

2.3) Al Banco Provincial, cuya respuesta riela a los folios 03 al 385 de la pieza N° 2 del expediente, de cuyo contenido se desprenden los depósitos y movimientos de las cuentas corrientes de los ciudadanos Nelson Naranjo, Magali Mora y Uriel Cáceres, no controvertidos ante esta Alzada, y por tanto, nada aportan a este proceso. Así se establece.

3) Exhibición de documentos: En la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada, realizó las consideraciones que estimó conducentes respecto a cada uno de los instrumentos ordenados a exhibir, las cuales fueron analizadas precedentemente en los numerales 1.3, 1.4, 1.5, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

4) Ratificación de documento a través de testimonial e Inspección Judicial, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas promovidas por la demandada:

Documentales: 1.1) A los folios 02 al 98, del cuaderno de recaudos N° 2, cursan copias simples del Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de la accionada; copia simple de circular de fecha 25.02.2000, referida a la aprobación de mejoras en los beneficios del personal de confianza; y copia certificada de la normativa de aplicación del Programa Salarial para el personal de confianza. Lo contemplado en estas documentales, no están controvertido como tal pues lo discutido es su aplicación o no a los demandantes, motivo por el cual, nada aportan. Así se establece.

1.2) Riela al folio 99, del mismo cuaderno N° 2, original de comunicación de fecha 19.03.2002, mediante la cual la accionada en respuesta a las comunicaciones presentadas por los accionantes, le informan las políticas de la empresa para el otorgamiento de aumentos salariales. Así se establece.

1.3) Cursa a los folios 100 al 133, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, copia simple de la asignación de funciones a cada uno de los demandantes, conforme al cargo que desempeñan, así como constancias de vacaciones de los reclamantes, durante el período comprendido entre el 1996-1998, estos hechos no forman parte de la controversia ante esta Alzada, en consecuencia, nada aportan a este proceso. Así se establece.

1.4) A los folios 134 al 185, ambos inclusive, cursa listado denominado “montos deudas personal de confianza”, elaborado por la accionada, y que no le es oponible a los accionantes, motivo por el cual, mal puede esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

2) Inspección Judicial: En la sede de la accionada, cuya admisión fue negada por el a quo, y al no evacuarse mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Respecto a si el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho o no, considerando las denuncias de los recurrentes, respecto a la errónea valoración de las pruebas: tenemos que la formación de una sentencia tiene diferentes etapas, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico. Revisado el fallo recurrido, evidenciamos que se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, y que el a quo, analizó los elementos probatorios cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, en concatenación con las máximas de experiencia, y que el hecho de estar en desacuerdo con las resultas del análisis, en modo alguno significa que se haya errado en la valoración, que falte argumentación lógica en el fallo. Es como tratar de interpretar una norma en forma aislada sin considerar los métodos interpretativos y el sistema jurídico correspondiente. La sentencia es un todo y así debe analizarse. Por lo anterior, se declara sin lugar la denuncia formulada por el accionante. Así se decide.

Respecto a la procedencia o no del reconocimiento a los reclamantes, de los aumentos acordados en las convenciones colectivas suscritas por la empresa demandada por el tiempo demandado: Tenemos que el representante judicial de la parte demandante, expresó en la audiencia oral y pública en esta instancia, que en el escrito libelar “si se señalaron las convenciones colectivas de esa época y el laudo arbitral”, referidas a dicho aumentos salariales.

Esta Alzada, de una reviso minuciosamente el expediente, y observa que ciertamente la parte actora, invoca la aplicación de las convenciones colectivas y el laudo arbitral, pero sin indicar detalladamente los montos, porcentajes, incidencias, etc, de su reclamo en este sentido, lo cual debió hacerse, en cualquier caso, independientemente, del alegato de ser deudas de valor o no, ya que es la carga procesal de los accionantes , y deben colaborar con la administración de justicia, lo contrario es subvertir la igualdad y derecho de defensa de las partes, razón por la cual se confirmara el fallo recurrido, en este aspecto. Así se decide.

A todo evento, en casos de indeterminación en el escrito libelar, lo procedente es la aplicación del despacho saneador previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a su correcta aplicación, para sanear los procedimientos, y para que no se vean afectadas las garantías procesales de las partes.

Los demandantes confesaron ante esta Alzada, que durante mas de cinco (5) años, ( lo hicieron en el libelo y en sus respuestas a la audiencia de alzada, que se constata en la grabación) estuvieron recibiendo una remuneración salarial, sin ejercer ningún tipo de funciones, ( solo permanecían en el centro de trabajo), pretenden se les reconozcan aumentos salariales durante dicho lapso, petición que resulta a todas luces improcedente en derecho, por razones vinculadas a la aplicación que debemos hacer de la equidad ( justicia según las circunstancias de cada caso) atendiendo a que la causa jurídica o razón de ser de la obligación principal del patrono para el pago del salario u otras contraprestaciones o remuneraciones de carácter salarial es el haber recibido los beneficios de la actividad realizada por el trabajador en su empresa. Tampoco se entiende que del punto de vista económico mas beneficio para el patrono cancelar salario y otras prestaciones sociales inherentes a la permanencia de un nexo laboral en las condiciones expuestas por los accionantes en este caso el cual resulta atípico y que por primera vez escuchamos en nuestra carrera como Juez. Pero estos son los hechos evidenciados de los expedientes de las grabaciones de las audiencias de partes.

Ningún trabajador como tampoco el patrono están obligados a continuar un nexo laboral en condiciones que podríamos calificar de indignas pues por ambos sujetos laborales se justificarían la terminación del contrato con las consecuencias económicas correspondientes. En este caso la única justificación por parte de los demandantes para continuar vinculados con la empresa según lo expuesto por ellos serian conseguir el beneficio de jubilación con un mejor salario. Esto no es el tema de nuestra decisión.

Ciertamente, es indigno, en general en cualquier caso, que mediante estrategias empresariales se pretenda que el trabajador renuncie, pero por otro lado, ningún trabajador está obligado a continuar o mantener un nexo laboral en condiciones indignas que legitimarían una terminación por justa causa y consecuencias económicas para el pago de prestaciones sociales. No constan elementos probatorios a favor de las invocadas estrategias empresariales solo la petición de principio (es así porque lo decimos). Lo probado en autos, de la misma confesión de los demandantes es que han estado acudiendo al centro de trabajo sin cumplir otra actividad salvo la de esperar que se les asigne la realización de labores propias de su cargo.

De tal modo, nuestro tema de decisión es si corresponden el beneficio o los aumentos contractuales aplicables para los demandantes y que son aplicables para los trabajadores que efectivamente están prestando un servicio. Al inexistir la prestación no tendríamos para los demandantes iguales condiciones que las existentes para aquellos trabajadores que si prestaron el servicio, y el acordar lo reclamado en este caso iría en contra del principio constitucional de A Igual trabajo Igual salario. Sería desnaturalizar el contrato y fomentar actitudes contrarias al desarrollo normal de tracto sucesivo y correspondientes obligaciones sinalagmáticas del nexo laboral donde cada obligación tiene como contraprestación la obligación de la otra; fomentaríamos el abuso del derecho. La participación ciudadana en el mantenimiento del orden público laboral corresponde a ambos sujetos del nexo laboral, al igual que la participación de los particulares en los fines de Estado de acuerdo a nuestra Carta Magna. En consecuencia es improcedente, en las circunstancias mencionadas por los actores el pago de los aumentos salariales por el tiempo mencionado de siete años. Así se declara.

Lo procedente es que las partes reconsideren lealmente la situación laboral de acuerdo al artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.

En cuanto al reclamo de los demandantes Fidia Ramos, Francisco Valenzuela, y Nelson Naranjo, referidos a la asignación de vehículos y bono por traslado, se observa igualmente, que su petición es indeterminada, pero a todo evento, al no tener el vehículo asignado, ni haberlo manejado (hechos admitidos por la demandada), mal puede pretender se reconozca una bonificación derivada de este concepto. Así se declara.

En referencia al reclamo por bono comedor de la ciudadana Magaly Mora, tenemos que al existir un comedor en su sitio de trabajo, la demandada no está obligada a otorgarle bonificación alguna por este concepto, motivo por el cual se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.



III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2006. Segundo: Sin lugar la demandan incoada por los ciudadanos Uriel Guillermo Cáceres Quintero, Francisco Valenzuela, Nelson Naranjo, Magali Mora, Wilmaro Santeliz y Fidia Ramos, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (Cantv). Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: No hay condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

Adriana Bigott
Secretaria
IGDQ/mga.

"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”