REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 197°
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2005-004721
Asunto N° AP21-R-2006-000587
El día de hoy, lunes treinta (30) de octubre de 2006, siendo las 03:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, que declaró improcedente la nulidad solicitada por la demandada, todo en el juicio incoado por el ciudadano Juan Elías Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 554.394, contra la empresa Expresos Camargui C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01.12.1975, bajo el N° 76, Tomo 70-A-Sgdo. Los apoderados de la parte actora son los abogados Ángel Fermín y Rosa Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738. De la demandada, los abogados Indira Meza y Iván Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.294 y 95.831, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Ángel Fermín, Iván Ojeda e Indira Meza, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Enrique Arveláiz, titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente los apoderados de la parte accionada, expusieron: 1) El motivo por el cual recurren del auto dictado en fecha 30.05.2006. 2) El auto cuestionado, hace referencia a varias actuaciones procesales, cuyas copias certificadas se consignaron en este expediente. 3) El Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto no se ordenó el emplazamiento del ciudadano Juan José Silva, y ordenó la remisión al Juzgado Sustanciador. 4) Luego, el Juzgado Sustanciador, ordenó la notificación del codemandado en forma personal. 5) En fecha 24.03.2006, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha 28.03.2006, cuya nulidad fue solicitada. 6) El Juzgado 20, en fecha 08.05.2006, se abstuvo de celebrar la audiencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para el pronunciamiento respecto a la nulidad solicitada. 7) Invoca decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12.04.2005, mediante la cual se estableció que el Despacho Saneador, no es solo para subsanar vicios del libelo de demanda, sino para subsanar vicios procesales de las causas. 8) El punto relevante de su apelación es que el a quo, consideró tempestiva la reforma del escrito libelar, lo cual refuta, toda vez que el lapso para interponer la reforma es antes de la audiencia preliminar primogénita. 9) La Juez de Primera Instancia, estableció la apelabilidad del auto de admisión de la reforma de la demanda, cuando la jurisprudencia patria ha establecido lo contrario. 10) Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 28.03.2006. Luego, los apoderados de la parte actora, manifestaron: 1) Cuando se presentó la demanda, se ejerció contra la empresa accionada y contra el ciudadano Juan José Silva. 2) Para el 13.02.2006, solo se había librado boleta de notificación para la empresa Expresos Camargui, motivo por el cual el Juzgado 14° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, no podía celebrar la audiencia preliminar, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador. 3) En ese momento, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, presentó tempestivamente la reforma de la demanda. 4) No obstante, estando a derecho la demandada se ordenó nuevamente su notificación respecto a la reforma del escrito libelar. 5) Si la demandada quería ejercer algún recurso contra el auto de admisión, tenía un lapso 5 días para ello y no lo hizo. 6) Solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación incoada por la demandada, ya que la reforma se hizo cumpliendo los requisitos del Código de Procedimiento Civil, y en forma tempestiva. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a: Determinar si el auto dictado por el a quo, se encuentra ajustado a Derecho o no, considerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Consideraciones para decidir: Mediante auto de fecha 30.05.2006, el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró la improcedencia de la nulidad solicitada por la accionada, por considerar que la reforma del escrito libelar fue presentado en forma tempestiva. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la reforma del escrito libelar fue presentada en fecha 24.03.2006 (folio 116), es decir, antes de la celebración de la audiencia preliminar, ya que no se puede considerar que se dio inicio a este acto en fecha 13.02.2006, ya que por el contrario, el Juez 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstuvo de celebrar dicho acto, por considerar la existencia de un vicio procesal en la presente causa. Por lo anterior, esta Alzada, considera que de ninguna manera la admisión de la reforma contraría los principios procesales en la materia, toda vez que entre esos principios, tiene cabida el principio constitucional de acceso a la justicia, con la debida seguridad jurídica que en modo alguno se ve violentada, ni ocasiona daño alguno a la parte demandada, porque en lugar de ser codemandada ahora sea la púnica demandada, la violación al derecho a la defensa implica que se impida u obstaculice el ejercicio de un recurso, la promoción y evacuación de alguna, la expresión de algún alegato o defensa, imputable al órgano jurisdiccional. En el presente caso, se han expresado alegatos, se han ejercidos recurso, y la parte demandada, de ninguna manera ha sido obstaculizada en su defensa, por el contrario, con la reforma admitida, se ordenó su notificación, estando a derecho, y tiene un tiempo más que razonable, para preparar los argumentos o su posición frente a la mediación, que debe cumplirse como etapa previa al juicio, independientemente que las partes lleguen a un acuerdo o no. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 30.05.2006, dictado por el Juzgado 19° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano Juan Elías Muñoz contra la empresa Expresos Camargui C.A. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Apoderado judicial de la parte actora
Apoderados judiciales de la demandada
Adriana Bigott
La Secretaria
"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR
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