REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 197°


ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Asunto Principal N° AP21-L-2006-001988
Asunto N° AP21-R-2006-001013

El día de hoy, lunes treinta (30) de octubre de 2006, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de septiembre de 2006, que consideró subsanado el vicio de insuficiencia del poder, y fijó la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, todo en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.905.520, contra la empresa Televisión de Margarita C.A. (Telecaribe), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23.05.1998, bajo el N° 306, Tomo 4-A-tercero. Los apoderados de la parte actora son los abogados Alfonso Graterol y Marines Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429 y 90.710. De la demandada, los abogados Nancy Bermúdez y Ana Luciani, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.484 y 97.049, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Nancy Bermúdez, Alfonso Graterol y Marines Velásquez, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Enrique Arveláiz, titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado, la Jueza concedió a cada una de las partes, el derecho de palabra, por un tiempo de 10 minutos, a cada una, a fin que expusieran en forma oral sus fundamentos. Seguidamente los apoderados de la parte actora, expusieron: 1) El auto recurrido, declaró subsanado el poder otorgado por la demandada. 2) El artículo155 del Código de Procedimiento Civil, establece que todo el que otorgue un poder, debe presentar los documentos que acredite la representación, lo cual no ocurrió en el presente caso. 3) La Juez de primera instancia, estableció tres requisitos concurrentes, que se consigne un nuevo poder que cumpla con los requisitos del artículo 155 eiusdem, que se ratifiquen las actuaciones, y que se consignara el poder original, en el este caso no se cumplen estos requisitos, toda vez que la parte demandada consignó un poder conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y copia certificada de una Acta de Asamblea. 4) La Secretaria no dejó constancia de los documentos que tuvo a su vista. 5) No consignó el poder original. 6) De lo anterior, se evidencia que la parte demandada no subsanó el poder otorgado, por tanto es insuficiente, y lo que se debió fue declarar la admisión de hechos, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7) Solicita se declare con lugar la apelación. Luego, la abogada Bermúdez, manifestó: 1) En la sentencia la Juez de Primera Instancia declaró sin lugar la impugnación realizada por la parte actora, y sin embargo, ordenó la subsanación. 2) Invoca a su favor, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10.02.2004. 3) El poder apud acta, cumple con los requisitos establecidos en la norma. 4) En el libelo de demanda, se solicitó la notificación en la persona del ciudadano Arturo Sarmiento, en su carácter de Presidente de la empresa. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos del recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a: 1) Determinar la validez o no del poder apud acta, otorgado en fecha 21.09.2006, y, 2) Verificar si con éste, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18.09.2006, para establecer lo ajustado a Derecho o no del auto recurrido. En cuanto a determinar la validez o no del poder apud acta, otorgado en fecha 21.09.2006: Tenemos que la parte actora aduce, que la nota del Secretario (folio 64) es insuficiente, toda vez que no se indica los documentos que tuvo a la vista, a los fines de verificar la representación del otorgante. Ahora bien, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” De lo anterior, se evidencia que, el requisito o formalidad esencial para otorgar un poder apud acta, es la certificación que hace la Secretaria o Secretario del Tribunal, respecto a la identificación del otorgante, y en la firma de éste en el acta por medio de la cual se confiere el mandato. Siendo así, en el caso de marras, se evidencia del folio 63, que el acta mediante el cual se otorga el poder está debidamente suscrita por el otorgante, de igual forma, se desprende al folio 64, la certificación que hace la Secretaria designada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, referida a la identificación del otorgante ciudadano Arturo Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 11.669.931, en consecuencia, esta Alzada concluye que el poder apud acta otorgado en fecha 21.09.2006, cumple con los requisitos legales previstos en la norma antes señalada. A todo evento, mal puede desconocer la parte actora, la representación de la empresa demandada, en la persona del ciudadano Arturo Sarmiento, cuando fue en éste quien se pidió la notificación, en su carácter de Presidente de la accionada Así se decide. Respecto a verificar si con este poder de fecha 21.09.2006, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 18.09.2006, para establecer lo ajustado a Derecho o no del auto recurrido: Tenemos que en fecha 18.09.2006, el a quo concedió a la parte demandada un lapso de cinco días hábiles para la subsanación del poder otorgado, para lo cual ordenó presentar uno nuevo con las correcciones pertinentes, ratificar las actuaciones realizadas, y presentar el original. En fecha 21.09.2006, el presidente de la empresa accionada, otorgó un poder apud acta, válido, conforme lo determinado anteriormente, y en el cual se ratifican las actuaciones realizadas por la abogada Nancy Marisela Bermúdez. De lo anterior, se evidencia que la accionada, cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que si bien es cierto que no trajo a los autos el original del poder presentado en copia simple en fecha 27.07.2006, también lo es el hecho que otorgó otro mandato, ratificando las actuaciones realizadas por su abogada, con lo cual queda válida su representación en el presente caso, razón por la cual en el dispositivo de este fallo, se declarará sin lugar el recurso, y se ordenará la remisión del presente expediente, al Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que una vez reciba éste, fije la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 27.09.2006, dictado por el Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano Miguel Ángel Contreras Laguado contra la empresa Televisión de Margarita C.A. (Telecaribe). Segundo: Se confirma el auto recurrido, y se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado 10° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que una vez reciba éste, fije la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, en el entendido que las partes se encuentran a derecho. Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez

Apoderados judiciales de la parte actora


Apoderada judicial de la demandada




Adriana Bigott
La Secretaria


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR