REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de octubre de 2006
196° y 147°


Asunto Principal N° AP21-S-2004-001282
Asunto N° AP21-R-2006-000735


Parte actora: Virginia Beatriz López Millán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.209.703.

Apoderados judiciales de la parte actora: Jhuan Antonio Medina, Alexandra Guerra y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.193 y 97.132, en ese orden.

Parte demandada: Industria Láctea Venezolana C.A, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, tomo 71-A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1941, habiendo sido modificado su texto, según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de agosto de 1997, bajo el N° 28, Tomo 218-A-Pro.

Apoderados judiciales de la demandada: Guillermo Barroso y Miguel Archila, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.137 y 70.765, respectivamente.

Motivo: Recurso de la apelación ejercido por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 477 al 491 de la primera pieza).

I
Síntesis Narrativa

En fecha 12.07.2006, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, mediante auto del 27.07.2006, se fijó la audiencia oral y pública para el día 17.08.2006, siendo reprogramada por auto de fecha 11.08.2006, para el día 21.09.2006, cuando se celebró la audiencia, y, en fecha 28.09.2006, se dictó del dispositivo oral.

II
Motiva
Alegatos de la Parte Actora:

En el libelo de demanda, la representación judicial de la parte demandante adujo que: 1) Comenzó a prestar servicios el día 01.0.1991 hasta el 18.11.2004. 2) Se desempeñó en el cargo Jefe de la unidad de Informática. 3) Devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 1.833.260,00, mensual, es decir, Bs. 61.108,66, diario. 4) Según lo previsto en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la demandada, se debió ajustar en un 15% el salario básico de su mandante, a partir del año 2001, el cual no le fue cancelado (desde el 2001 hasta el 2004), toda vez que en fecha 02.12.1999 la accionada conjuntamente con el sindicato, levantaron un acta para dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico, ello motivado a la situación económica de la empresa, todo lo anterior se realizó ante la Inspectoría del Trabajo. 5) La mencionada acta, en su decir, adolece de un vicio de nulidad absoluta, por cuanto es violatoria de del orden público y la garantía constitucional y legal de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 6) La accionante recibía un subsidio o facilidad, con el fin de obtener un Servicio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, “que le permitió mejorar su calidad de vida y la de su familia”, el cual no fue considerado como salario, a los efectos del cálculos de los conceptos pagados en la planilla de liquidación. 7) Por todo lo anterior reclama, diferencia de prestaciones sociales por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades 1997-2005, vacaciones vencidas 1997-2004, vacaciones fraccionadas 2004-2005, Servicio de Ahorro acumulado, aumentos de sueldos “impagados”, diferencia de servicio de ahorro, corte cuenta y transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses de mora e indexación.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandante señaló que: 1) En el caso que nos planteamos, la demandante prestó servicios para la demandada y por tal motivo recibió diferentes aumentos salariales, que no fueron considerados por la demandada a los fines de realizar los cálculos de los beneficios laborales correspondientes a la actora. 2) Se demanda diferencia de prestaciones sociales, por los conceptos percibidos por la demandada y no considerados, además, del 15%, y el Juez de Primera Instancia solo se pronunció sobre el aumento del 15%. 3) No se pronunció sobre una diferencia conforme a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) El Juez de Juicio negó la procedencia de lo reclamado por indemnizaciones por despido injustificado, cuando este concepto pagado por la demandada, pero sin las diferencias reclamadas. 5) La demandante suscribió una carta de renuncia a aumentos salariales, que debe ser tomada como inexistente, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. 6) Se reclaman el reconocimiento de dos aumentos salariales uno en el año 2000 y otro en el año 2004, que no puede ser considerado como salario de eficacia atípica ya que no cumple con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social. 7) El a quo, señaló que la accionante era una trabajadora de confianza, lo cual no fue alegado por la demandada, solo consideró la denominación del cargo desempeñado por la demandante. 8) La demandada no cumplió con lo previsto en los artículos 512 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cambiar la cláusula referida a los aumentos salariales, prevista en el contrato colectivo. 9) No demandan incidencia de telefonía celular. 10) Respecto al fondo de ahorro, lo reclamado fue el pago de lo ahorrado. 11) No solo reclama el aumento del 15%, sino que reclama una diferencia de prestaciones sociales, por la inclusión de todos los beneficios recibidos por la demandante, sobre los cuales no se pronunció el a quo.


Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, reconoció la prestación de servicios de la accionante a favor de su representada, así como su fecha de inicio y culminación el día 18.11.2004, por despido injustificado, y, el pago de la cantidad de Bs. 37.705.666,40, por los conceptos laborales correspondientes a la reclamante.

Por otro lado, niega y rechaza que: 1) Se deba agregar el tiempo de tres meses de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la accionante gozaba del procedimiento de estabilidad y su representada le canceló las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. 2) Le corresponda a la accionante el aumento del 15%, previsto para el 01.01.2000, por cuanto el sindicato y la empresa firmaron un acuerdo para dejarlo sin efecto, motivado a la situación económica de la demandada. 3) Se le adeude a la actora, cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales. 4) El acta de fecha 02-12-1999, donde se pactó, dejar sin efecto el incremento del 15%, viole las disposiciones contenidas en el artículo 3° de la Ley Orgánica del trabajo. 5) El Sindicato suscriptor del acta careciera de cualidad para suscribir dicho acuerdo. 6) El aludido acuerdo haya formado parte del contrato colectivo. 7) A la accionante le correspondiera el aumento salarial del 15% sobre el salario básico de los trabajadores previsto para el 1° de enero de 2000, el cual estaba estipulado en la cláusula 9 de la convención 1999-2002, y las incidencias de dicho aumento supuestamente debía generar el resto de los derecho laborales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses, indemnizaciones de despido injustificado y sustitutiva de preaviso. 8) El aumento otorgado por la accionada el 01 de junio de 2004, esté excluido de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación laboral, ya que dicho aumento es conocido en doctrina como salario de eficacia atípica, y de esa forma lo pagó su representada a la accionante.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la parte demandada señaló que: 1) El acuerdo que dejó sin efecto el aumento del 15%, fue homologado por la Inspectoría del Trabajo. 2) Dicho acuerdo no fue por la situación del país, como lo alega la parte demandante, sino por la estafa que ocurrió en la empresa y a los fines de de resguardar el derecho de los trabajadores. 3) El actor señala que el sobre el beneficio de ahorro y pago del celular, no se pronunció el Juez de Primera Instancia, y si lo hizo, incluso el actor reconoció que eran beneficios para él y su familia. 4) La demandante desempeñó un cargo de Jefe del Departamento de Informática, en virtud del cual manejaba personal. 5) Se reclama el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y una es excluyente de la otra. 6) Solicita se verifique los conceptos condenados a pagar en primera instancia, toda vez que no se consideraron unas documentales insertas en autos, cuando la demandante reconoció el pago de alguno de esos conceptos.
Decisión del A-quo:

El Juez de Juicio resolvió: 1) El acta invocada por la actora, en la cual fundamenta su reclamo, fue debidamente homologada por la autoridad competente (folios 99 al 101), y fue con motivo de la situación económica de la empresa, con el fin de mantener la estabilidad de los trabajadores, con lo cual se verificó lo previsto en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tiene plena validez. 2) La accionante se desempeñó en un cargo de confianza, por lo que está eximida de los beneficios previstos en la convención colectiva. 3) La reclamante recibió aumentos posteriores, a pesar de no haber recibido el correspondiente al 01 de enero de 2000, para que el total de su salario fuese la cantidad de Bs. 1.833.260,00 (no controvertido por la accionada). 4) En virtud de lo anterior, declaró la improcedencia de lo reclamado por diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales, Intereses sobre prestaciones, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, servicios acumulativo de ahorro acumulado 1997-2005, aumento de sueldos “impagados”, diferencia en el servicio de ahorro, corte de cuenta y bono de transferencia. 5) Existe una anomalía en los recibos de vacaciones vencidas desde el período 1997 al 2003 (folio 50 al 78), y en tal virtud, ordenó el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo. 6) La demandada no demostró el pago las utilidades desde 1997 al 2003, por lo que declaró la procedencia de lo reclamado por este concepto. 7) La improcedencia de lo reclamado por preaviso establecido en el artículo 104 eiusdem, ya que la accionada pagó las indemnizaciones previstas en el artículo 125, aun cuando no le correspondía por se empleada de confianza.
Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, y del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada, la improcedencia de lo reclamado por concepto de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), conforme al principio de no reformatio in peius, en virtud que nada adujo al respecto la parte actora en la audiencia oral y pública ante esta Alzada. Así se establece.

Así las cosas, nuestra controversia se limita a: 1) Revisar la denuncia del actor respecto a la falta de pronunciamiento del a quo en el fallo recurrido, en cuanto a conceptos reclamados. 2) Determinar si existencia una diferencia de prestaciones sociales a favor de la accionante, considerando el acuerdo homologado por la Inspectoría del Trabajo, referido a los aumentos del 15% establecidos en la Convención Colectiva, así como los demás aumentos y conceptos referidos por la parte actora, y que en su decir, no fueron considerados para el cálculo de las prestaciones sociales, como lo es el subsidio del HCM y el 20% del salario de eficacia atípica. 3) La existencia o no de una diferencia a favor de la accionante por el aporte de ahorro.

A continuación, se realizará el análisis de las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) Al folio 09 del cuaderno de recaudos N° 1, cursa original de constancia de trabajo, de esta se evidencia el sueldo devengado por la accionante para el 06.07.1998, hecho no controvertido en la presente causa.

1.2) A los folios 10 al 12, ambos inclusive, del mismo cuaderno de recaudos, cursan comunicaciones originales, mediante las cuales comunican a la accionante, ajustes salariales de los años 1996, 1997 y 1998, los cuales no están controvertidos en la presente causa.

1.3) A los folios 13 y 14, del cuaderno N° 1, cursan en copia simple planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la reclamante y constancia de entrega de cheque por la cantidad de Bs. 37.705.666,40. Se les otorga valor probatorio. De estas se desprende, los distintos conceptos y montos que le fueron cancelados, entre los cuales se observa los denominados “servicios de ahorros”, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, entre otros.

1.4) A los folios 15 al 119, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan copias simples de las contrataciones colectivas, suscritas entre la demandada y el sindicado de trabajadores, vigentes para los años 1992-1995, 1995-1998, 1999-2001, 2002-2005. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación.

1.5) Desde el folio 120 al 313, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1, cursan recibos a favor de la accionante, correspondientes a lapso comprendido entre el 15.01.1996 al 31.10.2004, de los cuales se evidencian los distintos pagos que le realizó la accionada durante la vigencia del nexo laboral.

2) Testimoniales: De 14 ciudadanos, lo cuales incomparecieron a la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno.

3) Experticia Contable: Cuya evacuación fue desistida por el promovente en la audiencia de juicio, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno.

4) Requerimiento de Informes: 4.1) Al Banco Venezolano de Crédito, cuya respuesta cursa a los folios 143 al 252, ambos inclusive de la primera pieza, referidos a los abonos efectuados por la empresa demandada a favor de la accionante, en la cuenta corriente N° 084-000362. La realización de estos pagos no están discutidos en el presente juicio. Nada aporta a la presente controversia.

4.2) Al Banco Provincial BBVA, cuya respuesta cursa a los folios 271 al 471, ambos inclusive de la primera pieza. Demostrativa del pago realizado por la accionada a favor de la demandante, por la cantidad de Bs. 37.705.666,40, así como los abonados en la cuenta nómina N° 0108-0035-810100024455. La realización de estos pagos no están discutidos en el presente juicio. Nada aporta a la presente controversia.

4.3) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya respuesta no cursa en autos, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno.

5) Exhibición de documentos: 5.1) De las Planillas de ingreso y egreso en el I.V.S.S; así como de las Planillas de retención de impuesto sobre la renta. La demandada incompareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no exhibió los documentos mencionados, pero estos nada aportan a la controversia ante esta Alzada. Así se establece.

5.2) Recibos de pagos del salario durante la vigencia de la relación. Al igual que en el punto anterior, tenemos que la demandada incompareció a la audiencia de juicio, pero, estos recibos fueron aportados tanto por la parte actora como por la demandada (folios 16 al 78 del cuaderno de recaudos N° 2), analizados en el punto 1.5) del epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

5.3) Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y SINTRALA. En este sentido, tal como se señaló anteriormente, tenemos que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, por tanto, se considera que no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba.

5.4) Los originales de los Contratos de Seguro (pólizas) suscritos entre la demandada y cualquier compañía de seguro. No exhibidos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, pero la existencia o no de tales contratos, no es un hecho controvertido en el presente asunto.


Pruebas promovidas por la demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 15 al 40 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 2, cursan instrumentales consistentes en planilla de liquidación, cheque recibido por la accionante, recibos de los pagos realizados por la demandada a favor de la reclamante, analizados en el epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

1.2) Al folios 41, del mismo cuaderno de recaudos, cursa copia de comunicación a favor de la accionante, emitida en fecha 24.04.2001, referida a la convocatoria a un acto con motivo de un reconocimiento por 10 años de servicio. Nada aporta a la controversia.

1.3) Al folio 42 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia simple del acta suscrita por la accionante, en fecha 22.11.1999, referida a su declaración voluntaria de dejar sin efecto el aumento del 15% previsto para el 01.01.2000, estipulado en la cláusula 9 de la convención colectiva. Será analizada en las conclusiones de este fallo.

1.4) A los folios 43 al 47 del cuaderno N° 2, cursa copia simple de planilla de liquidación a favor de la accionante, suscrita por ésta, de fecha 19.09.1997, de la cual se desprende el pago recibido por concepto de corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo para junio de 1997, así como la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666 de la mencionada norma.

1.5) Del folio 48 al 78, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 2, cursan documentales que no pueden ser oponibles a la accionante, por carecer de su firma.

1.6) Desde el folio 79 al 80, del cuaderno N° 2, cursan copias simples de instrumentales, de las cuales se evidencia las vacaciones disfrutadas por la actora, correspondientes al período 1998-1999, así como la solicitud de un pago por concepto de vacaciones correspondientes al período 2003-2004. Nada aportan a esta controversia.

1.7) Desde el folio 81 al 118, del cuaderno N° 2, cursan copias simple de documentales, referidas a los ajustes de salario hechos por la demandada a la trabajadora; declaración de impuesto sobre la renta hecha por la accionante ante el SENIAT; Solicitud de seguro colectivo de vida y HCM con Seguros Alianza; inscripción por parte de la actora ante el servicio de ahorro de la demandada; Procedimiento conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo del Este, Acta de fecha 02-12-1999, donde consta que se dejo sin efecto el ajuste del 15% del salario que correspondía para el 01 de enero de 2000, por la situación económica en que se encontraba la empresa; Acta de fecha 23-12-2000, de donde se evidencia la suspensión del ajuste correspondiente del 15% para enero de 2001, pactando sustituir ese aumento por una bonificación única pagadera en enero y abril de 2001 un 50% y 50%; Acta convenio pactando un ajuste salaria del 15% a partir del 01-05-200 y dejando sin efecto el pago de la bonificación única del 17%, ya que dicha bonificación queda compensada con el ajuste del 15% de salario; Auto de homologación del acta convenio; Acta de fecha 31-05-2004, referente al salario de eficacia atípica; que serán analizadas en las conclusiones del presente fallo.

1.8) Del folio 119 al 159 del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia simple de la convención colectiva suscrita por la demandada y el sindicado de sus trabajadores, vigente para 1995-1998. En razón que los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. No obstante, las partes –como en el caso de marras- pueden colaborar con el Juez de Trabajo y traer a los autos ejemplares de las convenciones colectivas que en su criterio tengan aplicación.

2) Requerimiento de Informes: Al Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales fueron analizadas en el epígrafe “Pruebas promovidas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones.

3) Testimoniales: De 3 ciudadanos, lo cuales incomparecieron a la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse, mal podría esta Juzgadora otorgarles valor probatorio alguno.

Declaración de parte:

En la audiencia en segunda instancia, el abogado Jhuan Medina, apoderado judicial de la parte actora, señaló: 1) 1) A los fines de conservar su empleo, la demandante firmó las correspondencias, mediante las cuales renuncia a los aumentos salariales. 2) No alega la nulidad del acuerdo homologado por la Inspectoría, sino la desaplicación de sus efectos por ser violatorios de garantías constitucionales, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 3) Lo reclamado por aporte de ahorro, es el pago de lo ahorrado y no su incidencia salarial. 4) No se reclama la incidencia de telefonía celular. 5) Reclama la incidencia de lo pagado por la empresa respecto al seguro de HCM. 6) Se demandan diferencias además del aumento del 15%, por los conceptos recibidos y no considerados para el pago de la prestación de antigüedad, e incluso el salario integral devengado no fue considerado. 7) El nexo laboral culminó por despido injustificado.

En la audiencia, celebrada ante esta Alzada, el abogado Miguel Archila, apoderado judicial de la parte accionada, manifestó: 1) Respecto al acuerdo homologado por la Inspectoría, considera absurdo que luego de varios años, se pretenda anular sus efectos. 2) En cuanto al fondo de ahorro, señala que hay algunos conceptos que se le pagaron, que constan en la liquidación.

Conforme con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las declaraciones de las partes antes indicadas, sólo se les dará valor probatoria aquellas que constituyan confesión, es decir, las que desfavorezcan de algún modo al declarante.

Conclusiones:

En lo referido a la denuncia del actor respecto a la falta de pronunciamiento del a quo en el fallo recurrido, en cuanto a conceptos reclamados: Resulta necesario, la revisión del proceso de formación del fallo recurrido, es decir, si efectivamente el juez aplicó correctamente el derecho a los hechos que le trajeron las partes (afirmados y probados), como fundamento fáctico de sus pretensiones: controversia establecida, análisis probatorio realizado, conclusiones y el derecho aplicado por el a quo, así tenemos:

Formación del fallo: Lo primero, es establecer la controversia, lo cual, se realizó correctamente en la decisión recurrida. Así se declara.

Carga Probatoria: En cuanto a su establecimiento, tenemos que el Juez se pronunció respecto a este punto, en aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Análisis probatorio: Respecto a los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que de los términos expuestos en la valoración de éstos, podemos revisar cuál fue el razonamiento del Juez para llegar a sus conclusiones. De igual forma se observa que el Juez de Primera Instancia, luego del análisis probatorio, concluyó que era improcedente el reclamo de diferencias de prestaciones sociales por los conceptos reclamados, dado el acuerdo homologado ante la Inspectoría del Trabajo, según el cual no iba a recibir el aumento del 15%, e igualmente determinó que la actora si recibió otros aumentos salariales; por tanto, el fallo recurrido si emitió el pronunciamiento respecto a todos los puntos sometidos a su conocimiento, incluidas las diferencias reclamadas por la accionante por otros conceptos, y no solo el aumento de 15% como lo adujo la representación judicial del accionante ante esta Alzada. Por estos motivos es improcedente la denuncia realizada por el actor. Así se decide.

Respecto a si existencia una diferencia de prestaciones sociales a favor de la accionante, considerando el acuerdo homologado por la Inspectoría del Trabajo, referido a los aumentos del 15% establecidos en la Convención Colectiva, así como los demás aumentos y conceptos referidos por la parte actora, y que en su decir, no fueron considerados para el cálculo de las prestaciones sociales, como lo es el subsidio del HCM y el 20% del salario de eficacia atípica: Tenemos que la parte actora pretende “la desaplicación de sus efectos por ser violatorios de garantías constitucionales, como lo es la irrenunciabilidad de los derechos laborales”. Al respecto esta Alzada observa, que la razón del acuerdo celebrado, fue por razones económicas en la empresa, para lo cual está plenamente facultado el patrono, y además dicho acuerdo fue debidamente homologado por la autoridad competente para ello, con el fin de garantizar la no violación de los derechos laborales de los trabajadores.

Los derechos previstos en una convención colectiva no son absolutos; en este sentido, la norma (Ley Orgánica del Trabajo) prevé procedimientos, para que sin menoscabo de los derechos de los trabajadores, se realicen modificaciones temporales, a los fines de garantizar el empleo (artículos 525 y 526 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En el caso de marras, tenemos que a causa una situación especial en la empresa demandada que afectó su economía y puso en riesgo su proceso de producción, se vieron en la necesidad de suscribir conjuntamente con el Sindicato que representa a los trabajadores (ya que inexiste en el expediente, elemento probatorio alguno que demuestre lo contrario), ante la Inspectoría del Trabajo, un acuerdo mediante el cual se establece dejar sin efecto el incremento del 15% sobre el salario básico de los trabajadores, a partir del 1 de enero de 2000, luego, suscribieron un acuerdo en referencia a dicho aumento pero en el año 2001, sustituyéndolo por una bonificación especial, y posteriormente, se realizaron aumentos del 15% del salario básico de los trabajadores.

De lo anterior, se evidencia que el patrono dio cumplimiento a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos de modificaciones de los beneficios previstos en la convención colectiva, todo ello con el fin de tutelar el bien jurídico de conservación del empleo y los puestos de trabajo, motivo por el cual, quien decide considera que en el presente caso, inexistió violación de derechos constitucionales de la demandante. Así se decide.

En cuanto a los demás aumentos salariales, se evidencia de los dichos del accionante en el escrito libelar, y de las comunicaciones insertas a los folios 10 al 12 del cuaderno de recaudos N° 1, que la actora los recibió éstos, y fueron considerados a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, tal como se desprende de la planilla de liquidación aportada por ambas partes. Así se establece.

En cuanto a la incidencia salarial del subsidio para la obtención de un seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad, tenemos que en el caso de marras, es un beneficio social de carácter no remunerativo, conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo tercero, en concordancia con el artículo xxxx . Así se declara.

En referencia a la existencia o no de una diferencia a favor de la accionante por el aporte de ahorro: Se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la actora recibió el pago por dicho concepto, y también se le hizo la deducción que por préstamos solicitados al aporte de ahorro, por tanto, es improcedente de lo peticionado en tal sentido. Así se establece.

Conceptos procedentes o no: Dado los elementos probatorios cursantes en autos, inexiste diferencia a favor de la demandante por los conceptos de Antigüedad artículo 108, Intereses sobre prestaciones, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones Fraccionadas Servicios Acumulativo de Ahorro Acumulado 1997-2005, Aumento de Sueldos Impagados, Diferencia en el Servicio de Ahorro causado por aumentos impagados, Corte de Cuenta y Bono de Transferencia artículo 666.

Procede a favor de la accionante lo condenado por el a quo, respecto a vacaciones y utilidades, ya que la demandada no ejerció recurso contra la decisión dictada en primera instancia, cuyo cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, por un solo experto, según las siguientes directrices: A) El período a calcular por el experto es el comprendido desde el 17-06-1997 hasta el 18-11-2004, ambos inclusive, con base en las vacaciones vencidas y Utilidades vencidas en este período, a cuyo monto total, se debe restar las cantidades que recibió el actor según los recibos cursantes en autos. B) Las vacaciones y utilidades se calcularán con base al salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación y a las utilidades. C) La empresa deberá suministrar al experto la información que éste les requiera para poder efectuar sus cálculos, y en caso contrario, los cálculos se harán con la información contenida en el libelo de la demanda. D)



III
Dispositiva

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en de fecha 28 de junio de 2006. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Virginia Beatriz López Millán contra la empresa Industrias Lácteas Venezolana., y se condena a esta última a cancelar a la demandante los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cinco (05) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Ingrid Gutiérrez Domínguez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


Adriana Bigott
Secretaria


IGDQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR