REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de octubre de 2006
196° y 147°

Asunto N° AC21-X-2006-000021

ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

ABOGADO: Jesús Rafael Blanco Verdu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.352.

MOTIVA

El abogado Blanco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció un recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado 17° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2006, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Rosa Amelia Curiel de Peña contra el Hotel Hilton Internacional de Venezuela C.A.; al recurso de apelación se le asignó el N° AP21-R-2006-000804.

Este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente y fijó la audiencia oral y pública para el día 10.08.2006, a las 3:00 p.m. En esta fecha, el mencionado abogado incompareció a la audiencia oral y pública, por lo cual se declaró desistido el recurso de apelación y se efectuaron las siguientes consideraciones sobre la conducta procesal presuntamente inapropiada de dicho abogado:

Los ciudadanos en general y, más aún los profesionales del Derecho (artículos 4°, numeral 4, y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano), tienen el deber de colaborar con los órganos del Poder Judicial en la consecución de los fines del Estado, en nuestro caso: Una recta, eficaz y adecuada administración de justicia. Como materialización de este deber, en el supuesto de ejercerse un recurso de apelación y, estar claros antes de la audiencia oral y pública sobre la voluntad de desistir del recurso o la imposibilidad de asistir, la conducta procesal correcta consiste en avisar al Tribunal, mediante diligencia o escrito, sobre la voluntad o imposibilidad de asistir. De esta manera, se evitan gastos muy valiosos de dinero y de tiempo. Por ejemplo, antes de celebrar la audiencia, el Juez invierte tiempo en estudiar el caso y preparar el proyecto de la decisión, y se reserva un espacio, un secretario, el abogado asistente, un alguacil y camarógrafo, para la fecha y hora de cada audiencia. Con respecto a los recursos económicos, cada audiencia fijada –aunque el recurrente después incomparezca- implica gastos de hojas, electricidad, casette de la video cámara y disco compacto donde se copia la grabación de la audiencia o constancia de la no celebración o desistimiento de la acción. De tal manera que el inasistir simplemente es una conducta indebida que falta el respeto a la organización de justicia y que constituiría un acto contrario a la majestad de la justicia, sancionable conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, estos gastos innecesarios de tiempo y dinero pueden ser ahorrados mediante la conducta correcta, solidaria y colaboradora de los ciudadanos y abogados, a saber: Evitar ejercer recursos sin fundamentos y comunicar con antelación al juez sobre la voluntad de desistir del recurso o imposibilidad de asistir pues se trastoca todo un orden en detrimento de otras audiencias o justiciables. Por ende la conducta omisiva del abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.352, apoderado judicial de la parte actora, esta Juzgadora considera que es subsumible en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en especial, por ser un acto contrario a la majestad de la justicia, y que se le puede imponer una multa de conformidad con el parágrafo segundo del referido artículo,(salvo justificación), se fija un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, exclusive, para que el abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, ejerza su derecho a la defensa, manifieste por escrito las razones por las cuales no avisó a este Tribunal sobre su voluntad de desistir de la presente apelación (para justificar en estos casos su conducta en cuanto al respeto debido al Tribunal) y promueva las prueba que considere pertinente. Al término de este lapso, esta Juzgadora decidirá únicamente sobre la procedencia o no de la sanción correspondiente. Según el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte se encuentra a Derecho, y no hará falta notificarlo nuevamente.


1.- En fecha 21.09.2006, este Juzgado libró oficio al Jefe de la Oficina de Seguridad de este edificio, a los fines de constatar la presencia de dicho profesional del Derecho, en la sede de este Circuito, cuya respuesta cursa inserta a los folios 13 al 16, ambos inclusive, del presente cuaderno, y de la cual se puede evidenciar, que desde el 11.07.2006 hasta el 21.09.2006, el abogado Blanco estuvo en la sede de este Circuito los días: 11.07.2006, 13.07.2006, 25.07.2006, 26.07.2006, 27.08.2006, 28.07.2006, 03.08.2006, 11.08.2006 y 19.09.2006. Asimismo, de las actuaciones realizadas por este Juzgado en el asunto N° AP21-R-2006-000804, tenemos que en fecha 03.08.2006, se dictó auto mediante el cual se recibió dicho asunto, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, para el día 10.08.2006, a las 03:00 pm. (dentro del lapso previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

De lo anterior, se puede evidenciar que el abogado Blanco, durante los días 04.08.2006, 07.08.2006, 08.08.2006, 09.08.2006 y 10.08.2006, incompareció a la sede de este Circuito Judicial, razón por la cual se concluye, lógicamente, que no realizó la revisión del asunto N° AP21-R-2006-000804, y por ende, mal podría enterarse su persona (según su decir), del Juzgado que conocía la causa, o la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública; no por una causa imputable al Circuito o a este Tribunal, sino, por no tener la conducta de un buen padre de familia, consistente en la revisión consecutiva de la causa, a los fines de garantizar la defensa de los intereses de su representada, como era su carga procesal.

A todo evento, se hace saber al abogado Blanco, que desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en agosto de 2003, los Tribunales del Trabajo funcionan en un Circuito Judicial. Una de las implicaciones del funcionamiento en Circuito Judicial consiste en la existencia de las Oficinas de Apoyo Judicial que se encargan de las labores centralizadas de gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces; las Oficinas de Apoyo Judicial y los Tribunales que conforman el Circuito, cuentan con el sistema informático juris 2000, en el cual se registran todas las diligencias y escritos presentados por las partes, diligencias de los alguaciles por las cuales consignan las notificaciones, e igualmente los autos, sentencias y demás decisiones de los Tribunales, las cuales pueden verificarse por parte del usuarios, a través de la Oficina de Atención al Público (OAP), ubicada en la Mezzanina de esta sede, y al interponerse un recurso de apelación, en el comprobante de recepción que expide la U.R.D.D, consta el número que se le asigna a dicho recurso, a los fines de su tramitación por los Juzgados competentes.

Por todo lo anterior, en criterio de quien decide, la supuesta falta de información invocada por el abogado Jesús Blanco, resulta insuficiente para justificar su incomparecencia a la audiencia oral y pública fijada por este Juzgado, todo ello a los fines de verificar la procedencia o no de alguna sanción, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.- Del sistema juris 2000, esta Juzgadora constató que el abogado Blanco, en fecha 21.09.2006, presentó en el asunto N° AP21-R-2006-000804 (fuera del lapso de cinco días hábiles concedido por esta Alzada), escrito en el cual manifestó a este Tribunal, los motivos por los cuales incompareció al mencionado acto. En síntesis, el núcleo de lo expuesto por el abogado Blanco consiste en lo siguiente: 1) Respeta la decisión dictada más no la comparte, expresando que: “…y no solo se trata de la sentencia emitida por su tribunal o por la empresa incoada, igualmente seré sancionado mi pregunta es si por no haber asistido a la audiencia o por haber demandado a la accionada…”. (folio 09); 2) La accionante padece de graves problemas de salud; 3) Faltó a la audiencia preliminar a causa de una emergencia familiar. 4) Estuvo pendiente del expediente, pero siempre le decían que estaba en el tribunal, nunca se le informó del Juzgado que conocía el recurso, y no se enteró de la audiencia fijada, hasta el día 20.09.2006. 5) También pregunta a esta Juzgadora, lo que a continuación se transcribe textualmente: “…cree usted, que no tengo interés o será que la influencia de la contra parte (sic), la que obtiene los resultados que le interesa, como ganar tiempo, y logra revocar los informes técnicos, podría ser verdad…”. (folio 10)


Todo lo anterior, en criterio de esta Juzgadora, resulta una conducta contraria e irrespetuosa hacía la majestad de la Justicia, independientemente, de las partes de un determinado asunto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara y precisa, al señalar en su artículo 164, que en caso de incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia oral y pública, debe declararse el desistimiento del recurso, motivo por el cual, la sentencia que se dictó en fecha 10.08.2006, es una consecuencia de la conducta del abogado Blanco, al incomparecer al acto fijado, y mal puede pretender éste, atribuirla a la empresa accionada en el presente caso, o cualquier otra, ni mucho menos al Tribunal, de una forma demás irrespetuosa, confusa que de su lectura puede inducir a dudas sobre la transparencia en el actuar de esta Juzgadora y del Circuito cuando lo decidido se deriva de actuación procesal en el juicio. Así se establece.

Lo ético, razonable y responsable es que el ciudadano JESUS RAFAEL BLANCO, asuma frontalmente una denuncia si así lo estima, ante las autoridades correspondientes, pues lo que respecta a mi condición personal y como Juez no le permito a nadie infundadamente (como es el caso) señalamientos que repercutan sobre mi reputación de Jueza honrada, imparcial, obtenida día a día través de muchos años de esfuerzos y estudios. Mi conducta es transparente y conocida en el medio y estoy dispuesta a defender la dignidad de la función que ejerzo por todos los medios legítimos ante irresponsables señalamientos como los indicados en este caso, que más que afectarme en lo personal afecta la imagen de la administración de Justicia y de los abogados en ejercicio.
Por los razonamientos expuestos anteriormente, consideramos apercibir al ciudadano Jesús Rafael Blanco por la conducta procesal inapropiada e irrespetuosa hacía la majestad de la Justicia, para que evite en el futuro actos contrarios a la colaboración debida al desarrollo adecuado de la administración de justicia –como el descrito supra-, pues de lo contrario podrá ser objeto de otra de las sanciones prescritas en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se insta al mencionado abogado para que en futuros casos, sea mas cuidadoso con la revisión y fundamentos de actuación que realiza en los expedientes, en pro de la mejor defensa de los derechos de sus poderdantes. Finalmente se ordena dirigir oficio al Colegio de Abogados del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes, con copia certificada de las actuaciones correspondientes. Así se decide.

Decisión

En virtud de las anteriores consideraciones, se apercibe al abogado Jesús Rafael Blanco Verdu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.352., por la conducta contraria a la majestad de la justicia, consistente en irrespetar con sus señalamientos a la majestad de la justicia, así como no avisar con antelación a este Tribunal sobre la voluntad de desistir de la apelación o su imposibilidad de comparecer a la audiencia oral y pública; deberá evitar en el futuro actos como los realizados en la presente causa. Así se decide. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que la misma sea fijada en la cartelera de la planta baja del Centro Financiero Latino, y se haga del conocimiento de los abogados la necesidad de ir formando la conducta de colaboración con los órganos de la administración de justicia. Igualmente, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado 17° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, para que sea agregada en el asunto N° AP21-L-2006-001913.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día seis (06) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Ingrid Gutiérrez de Querales
La Juez
Adriana Bigott
La Secretaria
IGQ/mga.


"2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR"