REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de octubre del año 2006.
196º y 147º.

Exp Nº AP21-R-2006-000682

PARTE ACTORA: ENRIQUE ASUNCIÓN ROJAS SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.542.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL LEONARDO FERMÍN Y ROSA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FEDORA MONRROY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.250.438 y la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIM GORDILS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.868.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JAVIER VETENCOURT en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales.

Recibidos los autos en fecha 14 de julio de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, dejando constancia que al quinto día hábil siguiente se fijaría la audiencia oral, la cual se fijó para el día jueves 17 de agosto de 2006, a las 9:00am, y en virtud del receso judicial establecido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó reprogramar la audiencia oral mediante auto de fecha 11 de agosto de 2006, para el día jueves 21 de septiembre de 2006, a las 9:00am.

Efectuada la audiencia oral, en la cual compareció la parte demandada recurrente quien expuso el fundamento de su apelación, y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de Primera Instancia, apeló la parte demandada circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 21 de junio de 2006; en la demanda incoada por el ciudadano HAROLD RAMON VERACIERTA LARA contra las empresas B.D.O. CONSULTING SISTEMAS C.A., BDO GUILLÉN, MACHADO & ASOCIADOS y BDO GUILLÉN, BENÍTEZ & ASOCIADOS, por cobro de prestaciones sociales.

CAPITULO II
DE LAS DEFENSAS ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA

En la oportunidad de la audiencia, la parte actora recurrente adujo que la sentencia viola el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso, y los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que no era procedente las horas extras reclamas, partiendo de un falso supuesto ya que al folio 135 de la contestación se observa que la demandada sumió la carga de la prueba señalando cual era la carga académica del actor, hecho este que es distinto al alegado por el actor, lo que significa que la reclamación de horas extras no es un hecho negativo absoluto, sino un hecho nuevo, por lo que le correspondió la carga de la prueba y al no probarlo debe declararse procedente. En segundo lugar, la sentencia fijó como suma de salario básico la sima de Bs. 772.000,00, fundamentando en que el primero de diciembre según consta del folio 73, el recibo de pago de las mensualidades que se le pagaron al actor, sin embargo su salario de acuerdo a la confesión era de Bs. 820.200,00 ya que ese era el verdadero salario con lo cual incurrió en un falso supuesto, que el concepto de antigüedad, la sentencia exoneró del pago de dicha prestación, fundamentándose en que constaba el pago según 72 y 73, sin embargo de dicho recibo no constan el pago de la antigüedad. Igualmente reclama, que no se condenó al pago de las vacaciones, y exoneró por una retención de salario.

Igualmente la parte demandada recurrente, señaló que el salario del actor no era fijo sino que fluctuado, y que dependía de las horas de trabajo realizadas, y que su apelación se circunscribe a una incongruencia en la sentencia, que de los folios 428 y 429, no que expresa en forma clara si los conceptos cancelados deben ser verdaderamente deducidos del monto total.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En la forma como fue planteada las argumentaciones en esta audiencia oral, debe esta Alzada revisar los alegatos aportados por la parte actora en su escrito libelar, de la siguiente manera:

Alegó como fecha de ingreso el 15-11-1998 como Sub Director y Jefe de Departamento de la Sociedad Civil Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres, en las condiciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos a tiempo indeterminado.

Que la jornada de trabajo cumplida fue de lunes a viernes de 7:00 a.m a 5:30 p.m, cumpliendo con una carga horaria de 49 horas docentes semanales, siendo el máximo de 36 horas, razón por la que reclama un exceso de 13 horas semanales trabajadas. En este sentido, pasó a detallar en el libelo de la demanda el horario de clases laborado.
Que en fecha 30-06-2003, fue despedido injustificadamente por la ciudadana Fedora Monrroy en su carácter de Directora de la accionada.
Que su último salario normal al 25-6-2004 fue de Bs.1.124.845,12 compuesto por un salario básico de Bs. 820.000 más 52 horas extras diurnas que laboraba en forma regular y permanente cada mes que no le fueron pagadas, que representan la cantidad de Bs.304.640,12.
Alegó también la representación judicial del actor, que pese a los reclamos el patrono se niega a pagarle los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras diurnas y las prestaciones sociales.
Por las razones expuestas, demandan los siguientes conceptos y montos: 1) Vacaciones vencidas desde 1999 al 2002: 4 períodos de 60 días cada uno, lo que da un total 240 días por Bs. 49.821,89, asciende a un total de bs. 11.957.255,37. 2) Bonificación por vacaciones: se adeudan desde 1999 hasta 2002, 34 días a razón de Bs. 49.821,89, asciende a Bs. 1.693.944,26. 3) Utilidades: desde 1999 hasta el 2003 a razón de 120 días por año, lo que un total de Bs. 21.243.646,14. 4) Horas extras diurnas: 3.107 horas docentes extras Bs. 18.202.545,92. 5) Prestaciones sociales: 285 días a razón del último salario integral de Bs.50.951,67, lo que sacien de a Bs. 14.521.225,95. 6) 20 días por prestación adicional de antigüedad Bs. 1.019.033,40. 7) Indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: indemnización de antigüedad 150 días por Bs. Bs.50.951, 67, lo que arroja un total de Bs. 7.642.750,50, e indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por Bs. Bs.50.951,67, lo que asciende a Bs. 3.057.100, 20. 8) Vacaciones fraccionadas: 35 días por Bs. 49.821,89, lo que arroja Bs. 1.743.766,15. 9) Bono vacacional fraccionado: 6,41 días por Bs. 49.821,89, arroja Bs. 319.358,31. 10) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 9.745.235,00. 11) Paro Forzoso Bs. 3.374.535,36. 12) Intereses de mora según el artículo 92 de la Constitución. Total demandado Bs. 95.048.396,56, menos anticipos de prestaciones sociales Bs. 92.341.627,56.

De la Contestación a la demanda:

En primer lugar, alegó la parte demandada la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio, de la ciudadana Fedora Monrroy, ya que se ha demandado a la mencionada ciudadana, en forma personal, como si ella fuera empleadora o patrono del demandante, cuando lo cierto es que es solo la Directora de la Asociación Civil Unidad Educativa Colegio San Martín de Porres.
Con relación al fondo de la demanda, reconoció la fecha de ingreso del demandante, el 15-11-1998, y que la relación laboral terminó el 30-6-2003; asimismo, aceptó que el actor se desempeñó como Sub Director y Jefe del Departamento de Evaluación de la Unidad Educativa.
Por otra parte, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes: El horario de trabajo, por lo que no es cierto que haya laborado 49 o 52 horas académicas a la semana, ya que ni siquiera trabajaba las 36 horas al que alude el artículo 27 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, porque desde el 16-11-1998 hasta diciembre de 1998, apenas laboró 10 horas; luego a partir de 1999 hasta el año 2002, paralelamente impartía clases en otro colegio, dándose lo que se llama “cabalgamiento de horario”.
Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por el actor de Bs. 1.124.845,12. Asimismo, negó y rechazó que al actor le correspondan el máximo legal por utilidades establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque lo cierto es que el expatrono es una Asociación Civil sin fines de lucro, regida por el Código Civil y no por el Código de Comercio, y no está obligada a más de quince días de aguinaldo.
Negó y rechazó que el demandante le pueda corresponder pagos por concepto de horas extras diurnas, porque el demandante no laboró horas extras.
En cuanto a la prestación de antigüedad, y los demás conceptos demandados, señalaron que le adeuden montos algunos en los términos reclamados en el presente juicio, ya que los mismos le fueron pagados de acuerdo con el verdadero salario que el fueron sacados, salvo la liquidación final de las prestaciones sociales, las cuales ascendieron Bs. 15.623.322,82, y cuyo saldo a favor del demandante es de Bs.3.435.182,23, previa deducciones las cuales ascienden a Bs. 12.187.140,59.
Negó y rechazó los siguientes conceptos: los períodos vacacionales a razón de 60 días anuales, porque los disfrutó y le fueron pagados. De igual forma, con lo del bono vacacional, y la prestación de antigüedad adicional, pues se le pagaron al actor.
En cuanto la procedencia del pago de las indemnizaciones por despido injustificadas demandadas, negó y rechazó el salario de base de cálculo de las mencionadas indemnizaciones.
Finalmente, negó y rechazó los conceptos y montos demandados alegando en cada caso, las razones de su negativa.

ANALISIS PROBATORIO:

Pruebas de la parte actora:
Instrumentos que corren insertas del folio 39 al folio 41 de la pieza N° 1, las cuales se analizan a continuación: referidas a la carta de despido de fecha 30-6-2003, copias certificadas relacionadas con otra demanda similar al caso de autos presentada ante este Circuito Judicial, la cual fue declara desistida. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observación, se aprecian y se les otorgan valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el actor fue despedido el 30-6-2003, y que intentó una acción judicial la cual fue declarada desistida por la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.
De la prueba de Exhibición del Libro de Registro de Horas extras desde el 15-11-1998 hasta el 30-6-2003 y el libro de asistencia al personal en el mismo período. En la audiencia de juicio, la parte demandada sólo presentó el control de asistencia correspondiente al mes de diciembre de 2002 en adelante, y en cuanto al Libro de Registro de Horas extras, manifestó que su representada no llevaba dicho libro. Ante lo expuesto por la parte demandada el apoderado del actor solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso que no se exhiba el documento solicitado, es que se tendrá como cierto el contenido o los datos aportados por la parte solicitante; a menos que se demuestre que no se encuentra en su poder el documento cuya exhibición se solicita; hecho que fue argumentado por la parte demandada durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio. Así las cosas observa quien decide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 82 ejusdem, el razonamiento expuesto por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que no se lleva el citado Libro o registro es válido, porque la obligación a la que alude el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que en todo caso conllevaría es una sanción de orden administrativo, aplicada por la administración del trabajo, pero no por ello, pueden darse por admitidos el acaecimientos de hechos extraordinarios, como haber laborado horas extras, en consecuencia, no le es aplicable al demandado la sanción de tener como cierto el número de horas extra alegadas por el actor, por otra parte al no afirmarse los datos que contenía tal documento también se hace imposible aplicar la consecuencia jurídica de la norma. Así se decide. Y en cuanto al control de asistencia, cuya exhibición fue incompleta, la misma se desecha por haber sido impugnada por la parte actora, y por no guardar ninguna relación con el horario alegado por el actor. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales que corren insertas del folio 72 al folio 119, las cuales se analizan a continuación: Los instrumentos que rielan a los folios 74 y 75, deben desecharse del proceso debido a que el primero no tiene firma alguna, por lo que no puede ser oponible al actor, la del folio 75 por ser copia simple. Del folio 89 al 90 y del 95 al 97 se desechan del proceso, por haber sido impugnadas por ser copias simples. Del 110 al 114, fueron impugnadas porque ellas no demuestran que en efecto el actor le hayan otorgado los préstamos; al folio 115 riela carta de renuncia en el año 2002, la cual impugnada por el actor toda vez que la misma quedó sin efecto porque él continuó prestando servicios, y del 117 al 119, fueron impugnadas por emanar de terceros que no son parte en el proceso, y que no fueron ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, razones por la cuales se desechan del proceso todos los instrumentos de observación. Así se establece.
En la audiencia de juicio, la parte actora procedió a oponerse a los instrumentos que rielan del folio 139 al 144, los cuales fueron consignados junto con el escrito de contestación a la demanda, toda vez que estos instrumentos no se consignaron en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la instalación de la audiencia preliminar.
Vista la oposición que antecede, esta sentenciadora establece que en efecto, dichos instrumentos no se encuentran referidos a hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la que se desechan del proceso, y así se establece.
Ahora bien respecto a los instrumentos que no fueron objeto de observación, los cuales rielan a los folios 72 y 73, referidos a liquidación de prestaciones sociales, al primera del año 2002, la cual comprendía el tiempo servido entre el 15-11-1998 al 10-5-2002 y la segunda, y la segunda al 30-6 2003, se observa tanto el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, pagos éstos que comprenden lo generado durante la vigencia de la relación de trabajo.

Se evidencian de los instrumentos el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2002, y utilidades del año 2003. Y De los folios 76 al 89 rielan recibos de pago de utilidades de 1999, y recibos de pago de salarios del año 2002. Del folio 98 al 109, rielan recibos de pago de salarios del año 2002 y del año 2003, así como recibo de pago de vacaciones con su disfrute y bono vacacional del año 2001 al 2002. Estos instrumentos se valoran por no haber sido objeto de observación, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos, los pagos efectuados por la demandada al trabajador por los conceptos descritos. Así se establece.

De conformidad con el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Juicio solicitó a la demandada instrumentales relacionadas con la carga horaria cumplida por el demandante como docente y como personal administrativo durante el tiempo en que prestó sus servicios por la parte demandada acordada en el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 23-05-2006. En este sentido, la parte demandada trajo a los autos tres carpetas identificadas A, B y C, con una serie de documentos, siendo impugnados por la parte actora los siguientes instrumentos: los fechados 10/05/02; 16/09/02; 11/02/03 y 12/02/03; así como solicitó se desecharan del proceso por impertinentes las de fechas 06/11/02; 15/11/02; 16/06/03; 28/03/03; 27/01/03; 16/04/02 y 25/04/02, todos de la carpeta marcada A. De la carpeta marcada B pidió se desecharan del proceso los documentos de fecha 24/09/02 y todos los controles de asistencia de profesores por no indicar la carga académica diaria de su representado. De la carpeta marcada C impugnó relaciones de sueldos y comunicaciones de fecha 06/05/02; 03/05/02; 10/05/02; 12/03/02; 22/07/99; 02/03/99 y copia de cheque. Por su parte la demandada expuso las razones por las cuales insistió en hacer valer los mencionados documentos. A los fines de valorar estos instrumentos, se acuerdan desechar los mismos del proceso del proceso, en virtud de las observaciones antes realizadas. Así se establece. Ahora bien respecto a las que no fueron objeto de observación, debe decirse.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

El Juez de Juicio haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes: La parte demandada, representada por la ciudadana Fedora Monrroy como Directora del Colegio y codemandada, expuso que al actor no se le adeudaba nada, pues le habían pagado todo. Que su representada es una Asociación Civil sin fines de lucro que nunca ha pagado ni puede pagar las utilidades demandadas. Que el actor disfrutó y se le pagaron sus vacaciones.
Por su parte esta Alzada ordenó la comparecencia del actor de conformidad con las facultades conferidas por el Articulo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad fijada compareció el actor y del interrogatorio formulado por la Juez Superior en especial en cuanto a la labor que ejercía para el plantel demandado y si prestaba servicios para otros planteles en forma simultanea, respondió en forma afirmativa indicando los dias en los cuales laboraba para esos dos otros planteles, en horas de la mañana y de la tarde; afirmó que lo liquidaban anualmente, que laboraba durante el periodo vacacional elaborando planillas, resumen final, certificación de calificación de notas, títulos de bachiller entre otros. En cuanto al interés sobre el proceso dado que se había ordenado su comparecencia por los jueces de primera instancia y no había comparecido indicando el apoderado que no tenía comunicación con su defendido, indicó que si tenía interés en continuar el proceso.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Así las cosas esta Alzada observa:

En cuanto al primer punto esgrimido por la parte actora recurrente, referente al pago de horas extras, esta Alzada observa lo siguiente:

Adujo el actor en el punto 4) del libelo de la demanda que había laborado horas extraordinarias diurnas para un total de 3.107, (horas docentes) las cuales debieron ser pagadas en forma extraordinaria por su parte la demandada negó tal hecho, expresando que el actor no laboró las horas extras en exceso de la disposición legal reglamentaria. El Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencia ha esbozado el criterio que cuando el demandante alega horas extras laboradas, el demandado no tiene la carga de aducir un nuevo hecho al negar pura y simplemente la existencia de dichas circunstancias de hecho excepcionales de la relación laboral, y en este supuesto, la carga de la probatoria recae en la parte actora. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social de fecha 27-10-2004, caso: Milton Cacique Ramírez contra C.A. Editora El nacional).

En el presente caso, dado que era necesaria la comparecencia del actor por cuanto a pesar que los Jueces de Primera Instancia exigieron la comparecencia sin que éste se presentara, se ordenó en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, ordenó la comparecencia del ciudadano ENRIQUE ASUNCION ROJAS, en su condición de parte actora, y en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia, la parte actora fue interrogada por la Juez, y de sus dichos se evidenció que el actor además de trabajar para el Colegio San Martín de Porres, laboró en otros dos planteles educativos, por lo que hace presumir a esta sentenciadora de acuerdo a la sana critica, que el actor no laborío dichas horas extras, y como quiera que de autos no existen pruebas sobre las supuestas horas extras laboradas, se declara la improcedente su pago.

En cuanto al salario alegado por la parte recurrente, observa esta Alzada de acuerdo a los recibos de pago valorados en este proceso, cursantes a los folios 98 al 108, relativos a los meses de trabajo efectivo en el año de extinción del vínculo laboral, se refleja que el último salario básico devengado fue de Bs. 772.200,00, y ese mismo salario se refleja en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 30-6-2003 que riela al folio 73, tal como lo estableció el quo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al salario integral debe señalarse que, en cuanto al último año de servicios, el mismo se integra con el salario básico antes indicado, más las alícuotas por bono vacacional y utilidades. Y sobre estos dos últimos aspectos, especialmente con relación a las utilidades demandadas por el actor desde el inicio de la relación de trabajo hasta su conclusión, a razón debe esta Juzgadora señalar que quedó demostrado en autos que la demandada es una Asociación Civil, sin fines de lucro, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, una bonificación equivalente a por lo menos quince (15) días de salario”. A ello debe sumarse el hecho de que de los recibos de pago de salarios y de utilidades valorados en autos, se evidencia que durante la vigencia de la relación de trabajo los pagos hechos por este concepto se hicieron con base en 15 días al año.

De al simple lectura de la norma antes citada, se evidencia que en el caso de autos no resulta procedente la aplicación, tal y como pretende el actor, de lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, exigiendo al demandado al pago del máximo legal de 120 días de utilidades, las cuales, además, fueron erróneamente calculadas a razón del salario integral. En consecuencia, se declara que al actor sólo le correspondía el pago de una bonificación de fin de año de quince (15) días de salario, tal como lo estableció primera instancia.

Esta será la base para estimar la alícuota mensual que deberá adicionarse al salario para integrar el salario integral. Así se decide.

En cuanto al número de días por bono vacacional, se observa que el mismo se pagaba conforme a la ley, esto es, el primer año de servicios 7 días de salario normal, más un día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 21 días de salario. De allí que para la estimación del salario integral se tomará en cuenta cada año, el número de días a bonificar, para multiplicarlo por el salario normal diario, y el resultado dividirlo entre 12 meses, y así obtener la alícuota mensual, la cual también forma parte integrante del salario integral. No resulta correcta la estimación del demandante en cuanto a calcular la bonificación de vacaciones así como las vacaciones mismas, a razón de salario integral, ya que estos conceptos se estiman tomando como base el salario normal u ordinario vigente para el momento de su determinación. Y si se trata de conceptos cuyos pagos no se hicieron en su oportunidad, los mismos deberán pagarse a razón del último salario normal u ordinario devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo.
Debe pronunciarse esta Juzgadora en relación con las diferencias de prestación de antigüedad e intereses y otros conceptos, que como se dejó sentado ut supra de los folios 72 y 73, referidos a liquidación de prestaciones sociales, al primera del año 2002, la cual comprendía el tiempo servido entre el 15-11-1998 al 10-5-2002 y la segunda, al 30-6 2003, se observa tanto el pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación, pagos éstos que comprenden lo generado durante la vigencia de la relación de trabajo. También se evidencian de los instrumentos el pago de vacaciones y utilidades fraccionadas del año 2002, y utilidades del año 2003.

Ello así, y visto que el accionante reclama el pago de unas diferencias fundadas en las horas extras demandadas y en el número de días pretendido por utilidades, debe declararse sin lugar la diferencias reclamadas por este concepto, prestación de antigüedad e interese. Así se decide.

Por lo que se refiere a las vacaciones, observa quien decide que tal y como lo alegó la parte actora disfrutaba de 60 días de vacaciones por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente, y ello se corrobora con el tiempo que aparece concedido en los recibos de pago. De allí que para la procedencia de los períodos reclamados debe acordarse aquellos cuyo disfrute y pago no aparezca demostrados en autos. En este sentido, debe acordarse el pago de l las vacaciones correspondientes a los años 1998-1999, 60 días, 1999-2000, 60 días, 2000-2001, 60 días y a 30 días por el periodo por el periodo 2001-2002 porque consta el pago de 30 días en este período según documental que riela al folio 109, así como 35 días por la fracción correspondiente al 2003, por no constar el pago en la planilla de liquidación de fecha 30-6-2003, lo cual asciende a la cantidad de 6.306.300,00, ya que se calcularon a razón del último salario normal devengado de Bs. 772.200,00.


Al respecto, la parte demandada recurrente, alega incongruencia en la sentencia, de los folios 428 y 429, que no que expresa en forma clara si los conceptos cancelados deben ser verdaderamente deducidos del monto total. Al respecto observa esta sentenciadora, que efectivamente el monto total a cancelar por vacaciones de Bs. 6.306.300,00, se debe deducir el monto de Bs. 330.267,20, tal como fue demostrado de la documental cursante al folio 75 de la primera pieza del presente expediente. Así se establece.-

Por bonificación por vacaciones, se declara procedente el pago de 30.4 días por los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, y la fracción de 2003, por no constar su pago en autos.

Habiéndose determinado que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, hecho este que no fue refutado pro la demandada, y por cuanto no hay prueba en autos de haberse pagados las indemnizaciones por este hecho, hacen procedentes el pago de la indemnización por despido injustificado, tomando en cuenta el tiempo de servicio 4 años, 7 meses y 16 días, con base en el numeral 2 Art. 125, 150 días calculados a razón del último salario integral devengado de Bs. 827.970,00 mensual y de Bs. 27.599 diarios (salario normal Bs. 772.200, más la alícuota de bonificación de fin de año Bs. 32.175 mensual, más por bono vacacional Bs. 23.595 mensual), lo cual asciende a bolívares 4.139.850,00; e indemnización sustitutiva del preaviso literal D Art. 125, 60 días de salario integral, la cantidad de Bs. 1.655.940,00.
Finalmente, se acuerda el pago de la bonificación de fin de año de los períodos 1999-2000, 2000-2001, a razón de 15 días por año, lo cual arroja, 30 días, calculadas a razón del último salario normal, da Bs. 772.200,00. Así se decide. Y respecto al los conceptos relacionados con la seguridad social, como el paro forzoso, debe esta Juzgadora establecer que su reclamo corresponde a los órganos administrativos encargados de este tipo de prestación, razón por la que se declara improcedente tal concepto. Así se decide.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

Igualmente se ordena la corrección monetaria, en tal sentido, se observa:

Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.

En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado IBRAHIN GORDILS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL LEONARDO FERMIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENRIQUE ASUNCIÓN ROJAS SUNIAGA, contra la Asociación Civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN MARTIN DE PORRES. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de: a) las vacaciones correspondientes a los años 1998-1999, 60 días, 1999-2000, 60 días, 2000-2001, 60 días y a 30 días por el periodo por el periodo 2001-2002, así como 35 días por la fracción correspondiente al 2003, lo cual asciende a la cantidad de 6.306.300,00, del cual se ordena deducir el monto de Bs. 330.267,20, para un monto total a pagar de Bs. 5.976.032,80. b) bonificación por vacaciones, 30.4 días por los años 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, y la fracción de 2003, Bs. 782.496,00. c) indemnización por despido injustificado numeral 2 Artículo 125, 150 días, bolívares 4.139.850,00; indemnización sustitutiva del preaviso literal D Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días, la cantidad de 1.655.940,00. d) bonificación de fin de año 1999-2000, 2000-2001, 30 días bolívares 772.200,00. CUARTO: Se ordena la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas del presente recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se modifica el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.


JUEZ TITULAR.

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO

SECRETARIA

ADRINA BIGOTT

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT

MAG/hg.
Exp N° AP21-R-2006-000682


“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”