REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecinueve (19) de octubre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000792
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.454.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEREZ CARREÑO JESUS GREGORIO y LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.983 y 46.960, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAINES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el Nro 23, Tomo 64-A Cto. CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISON, C.A. (VENEVISION).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, ANA VALENTINA PEREIRA E., LUIS ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, FERNANDO FIGUERA FORTIQUE, HAZEL DEL VALLE REJON CABRERA, JOSE MATA RIVAS MILEO, RAFAEL ANTONIO ORTEGA y ROLANDO JAVIER HERNANDEZ CRESPO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.643, 21.180, 28.022, 37.186, 60.301, 64.517, 64.518 y 68.704, respectivamente
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ contra la empresa INVERSIONES CAINES, C.A. y CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUIS RAFAEL GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ contra la empresa INVERSIONES CAINES, C.A. y CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISION).
Recibidos los autos en fecha 14 de agosto de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 22 de septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes seis (06) de octubre de 2006, a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día miércoles once (11) de octubre de 2006, a las 9:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ contra CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISON, C.A. e INVERSIONES CAINES, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que su reclamación se circunscribe al reclamo de las horas extras que accionó las cuales no fueron acordadas por el a quo, insistiendo en que la demandada incurrió en una confesión cuando no dio su contestación ajustada a la norma, puesto que no rechazó de manera expresa este concepto.
En segundo lugar adujo que la demandada reconoció en la contestación que hizo un adelanto de prestaciones, pero que no demostró que hubiese pagado tales anticipos, que sin embargo le fue descontado de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, de manera indebida, en cuanto a los intereses no consta de autos que la parte demandada le hubiese pago los intereses del año 1997 al año 2004, los cuales reclama sin embargo la Juez no condenó al pago de estos conceptos, que el juez incurrió en un error cuando al negar las horas extras, fundamento su decisión en que el actor no había detallado en el libelo de la demanda la fecha y hora en la cual se produjeron las mismas.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que a prestar servicios para la empresa que comenzó a prestar en el cargo de ASISTENTE DEL VICEPRESIDENTE DE SEGURIDAD, desde el 22-06-1988 hasta el 30-06-1997, para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), en adelante VENEVISION, que a partir del año 1998, paso a la formar parte de la nomina de la empresa INVERSIONES CAINES, C.A. , la cual al igual que VENEVISIÓN, forma parte integrante del Holding denominado ORGANIZACIÓN CISNEROS, sustituyendo esta a VENEVISIÓN hasta la culminación de la relación laboral.
Que, prestó sus servicios cumpliendo jornadas de 08 horas, en un horario de martes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. cubriendo dos guardias especiales sábados y domingos de cada semana, en horario nocturno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente y tenía libre los días lunes.
Que a partir del mes de julio de 1997, hasta la fecha de su injustificado despido, en fecha 01-06-2004 cumplió jornadas tres tipos jornadas, la primera semana tenia un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. de lunes a viernes, cumpliendo una jornada especial de 24 horas continuas que se iniciaba a las 8:00 a.m. del sábado de esa semana y terminaba a las 8:00 a.m. del domingo inmediato siguiente, y tenía libre el día lunes inmediato siguiente; la semana siguiente tenía un horario desde las 02: p.m. hasta las 10 p.m., cumpliendo siempre que tocaba este horario una jornada especial de 24 horas que se iniciaba a las 8:00 a.m. del día domingo y culminaba a las 8:00 a.m. del lunes inmediato siguiente, teniendo como día de descanso el día sábado de esa misma semana y la tercera semana en un horario de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. del día inmediato.
Aduce la parte actora, que la accionada no tomo en cuenta para la liquidación, el número correcto de días, para el pago de la prestación de antigüedad, que no considero el salario integral para los efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva de preaviso; que no calculo correctamente el pago de las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, que no considero el pago de los bonos nocturnos causados durante las jornadas de trabajo nocturnas, cumplidas todos los sábados y domingos.
Que el monto de Bs. 32.279,60 diarios de salario integral fijado por la empresa para el calculo de su liquidación es el correcto, monto este con el que la demandada a debido a hacer todos los cálculos.
Alega el accionante que motivado a los hechos narrados es por lo que reclama las diferencias en los siguientes conceptos:
Conceptos Montos
Antigüedad art. 108 ( 420 días) Bs. 13.550.105,27
Días adicionales (56 días) Bs. 1.807.657,60
Vacaciones (36,67 días y
Bono Vacacional (18,33 días) Bs. 1.183.692,93
Bs. 591.685,07
Art. 125 indemnización (150 días) Bs. 4.841.940,00
Art. 125 Adicional (90 días) Bs. 2.905.164,00
Utilidades Fraccionadas (45 días) Bs. 1.537.721,45
Horas extras acumulación (1.920 horas) Bs. 5.331.878,40
Bonos nocturnos 1997 al 2004 (1.200 horas) Bs. 666.480,00
Bono nocturnos 1990 al 1997 ( 5.264 horas) Bs. 2.923.625,60
Total de lo demandado Bs. 48.063.836,02
Menos lo cancelado Bs. 14.667,611,46
Total demandado Bs. 33.396.224,56
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada INVERSIONES CAINES, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, que el actor fuera despedido, por lo que no es procedente pago alguno por este concepto; el horario alegado por cuanto el horario del actor era de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., lo que trae como consecuencia la improcedencia del bono nocturno; los conceptos reclamados de vacaciones, por cuanto las mismas fueron canceladas y disfrutadas por el actor; horas extras, antigüedad, domingos cancelados de forma sencilla.
Alegó que el demandante, pretende configurar una representación patronal que no existe, que en su momento perteneció a la nomina de INVERSIONES CAINES, C.A., que esta tiene representación individual y estatutos sociales propios que la singularizan respecto a su condición de empresa, que esta no comparte representación patronal con ninguna otra persona jurídica. Alegando que el actor solo laboró para la empresa INVERSIONES CAINES, y que por tanto sólo esta debió ser demandada.
En lo que respecta a la demandada VENEVISION, se observa que la misma no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno a la Audiencia Preliminar, por lo que se presume una admisión de los hechos. No obstante, este Juzgador observa, que la codemandada INVERSIONES CAINES, C.A. señaló en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que el actor prestó servicios para ella desde el inicio de la relación hasta el término de la relación, asimismo adujo que era INVERSIONES CAINES, C.A. el patrono del actor y no otro.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas que corren insertas del folio 16 al 19, ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente y del folio 9 al 170 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se les otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se desprende lo siguiente: 1.- El tiempo de servicios en la accionada. 2.- El último salario mensual, y que ocupaba el cargo de inspector de seguridad. 3.- Los conceptos liquidados por la accionada. 4.-Los recibos de pagos emitidos por la accionada de.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN.-
En relación a la solicitud de la exhibición de los libros cuadernos o documentos de horas extras llevados desde el 22-06-1988 hasta el 30-06-2004, recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales. El Tribunal dejó constancia de que la accionada no exhibió los documentos objeto de la misma.
A efectos de la no exhibición, este Tribunal observa que; 1.-En cuanto a la no exhibición de los libros de registro de horas extras, el Tribunal considera que el hecho de que la accionada no los haya exhibido no produce el efecto previsto en la norma toda vez que no se indicó la afirmación de los datos que conozca el promovente de la prueba ya que lo que se indica al promoverse la prueba es que en esos libro deberá aparecer discriminadas las horas extras y nocturnas trabajadas por el actor y la concordancia de los montos allí registrados por concepto de remuneraciones especiales con los montos que aparecen en los comprobantes de pago de sueldo por tales conceptos, en tal sentido no se afirma el hecho, sino que se remite a otro medio de prueba motivo por el cual no surte el efecto esperado ante la no exhibición de la parte obligada ASI SE ESTABLECE.-
En lo concerniente a la exhibición de los recibos de pago, este Juzgador tiene por cierto los consignados por la parte actora que cursan en el cuaderno recaudos N° 1, del folio 9 al 170 lo cuales fueron ya valorados en las documentales. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto, a las liquidaciones hechas por la empresa, se evidencia que las mismas fueron consignadas en copia simple por la actora y los cuales fueron ya valorados por este juzgado con las documentales. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES.-
En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos Jesús Manuel Coronel, Yovan René Quevedo, Alí Andrade, Nelson Vidott, kelvin Rodríguez, Manuel Liendo, Darío Sayazo, Eduardo Pérez y Víctor Manuel Jaramillo. Se dejo constancia en el Acta de la Audiencia de Juicio de la incomparecencia de estos, por lo que en consecuencia no hay materia sobre la cual pronunciarse con respecto a esta prueba. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
DOCUMENTALES.-
En lo atinente a las documentales marcadas desde la letra “B” hasta la “C”, que corren insertas del folio N° 09 al 11, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, este Tribunal observa que estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto, a las documentales marcadas con la letras “D”, “E”, “F” y “G”, que corren a los folios 12, 13, 17-32, ambas inclusive del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte, por lo que en consecuencia se les otorga valor probatorio de acuerdo de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas pruebas se evidencian: 1.- Los pagos por intereses sobre prestaciones, en el año 2000-2001; 2.- La participación del retiro hecha por ante el I.V.S.S en fecha 01-06-2004; y 3.-pago de Utilidades 2001, 2002, 2003, vacaciones y bono vacacional 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004. ASI SE DECIDE.-
Con relación a las documentales que corren a los folios 14-16 y 33-288, ambas inclusive del presente expediente, este Juzgador observa que las mismas no le son oponibles al actor por cuanto carecen de firma, por lo que en consecuencia se desechan del proceso. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES.-
Al Banco de Venezuela, que corre inserta al folio 135 de la pieza principal, la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón suficiente para que este Tribunal la deseche del proceso. ASI SE DECIDE.-
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
El Juez de Juicio, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el cual a la parte actora se pudo extraer lo siguiente: que laboró como Vigilante en las diferentes jornadas con un día de descanso; que trabajaba en jornadas de 7 horas en un horario de martes a viernes desde las 06:a.m. hasta las 2:00 p.m. …”desde el 22-06-1988 hasta el 30-06-1997, es decir, se iniciaba “…el día martes hasta el viernes…”, con “…dos guardias especiales los días sábados y domingo de cada semana, en horario nocturno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.; y desde el año 1997 a la fecha de despido en una jornada mixta con horarios rotativos de 7 horas con guardias de 24x24 una vez al mes. Que renunció a la empresa por cuanto fue desmejorado de manera importante su salario con respecto a la resto de sus compañeros de trabajo. Declaración esta que es apreciada de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, y una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Resulta oportuno en este punto traer a colación que la apelación solo se circunscribe a revisar el fallo recurrido en la medida del agravio sufrido por el actor y en tal sentido de acuerdo a su exposición en la audiencia pasa de seguidas a decidir la misma.
En cuanto a las horas extras accionadas y bono nocturno, considera esta Alzada conforme al escrito libelar, que la parte actora está reclamando un número de guardias especiales y contrariamente a lo que expuso la parte recurrente en cuanto a que la demandada no dio contestación a este punto por lo que se debe considerar que existe una confesión, observa esta Alzada, que del estudio del escrito de contestación se evidencia que si hubo una negativa del cobro de las horas extras por parte de la accionada, tal como se desprende del folio 79 del expediente.
Cuando el demandante alega horas extras, al ser rechazadas el demandado no tiene la carga probatoria la cual recae en la parte actora. (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Social de fecha 27-10-2004, caso: Milton Cacique Ramírez contra C.A. Editora El nacional). Siendo así, le correspondió demostrar al actor que efectivamente laboró dichas guardias especiales.
Del acervo probatorio, y conforme al principio de la comunidad de la prueba, no existen pruebas de que el actor haya laborado las supuestas horas extras, motivo por el cual este Tribunal no acuerda el pago del mencionado concepto.
En cuanto al descuento que se le hizo al actor en la planilla de liquidación, por la suma de Bs. 7.949.000,00, se observa del escrito de contestación al fondo de la demanda, que la parte accionada, alega que le hizo un descuento a cuenta de anticipo de prestaciones sociales, por concepto de vivienda, gastos médicos, mejoras de vivienda, etc, tal como se encuentra discriminado a los folios 62-63 del escrito de contestación. Estos anticipos que alega la parte demandada que fueron cancelados al actor, no fueron demostrados en el curso del debate probatorio, motivo por el cual se condena a la parte demandada a pagar ese concepto que fue indebidamente descontado.
En cuanto a los intereses accionados correspondiente a los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, el pago del resto de los periodos, mas no los periodos indicados, por lo que se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente a los periodos: 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y la fracción que corresponde por el periodo 2003 - 30 de junio de 2004, fecha ésta en que terminó el vinculo laboral, de la forma como será determinado más adelante.
Se condena a la parte demandada al pago de de la diferencia reclamada por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (adicional del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 1.572.192,00. De igual manera se condena a la demanda a devolver la suma deducida según la liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 7.949.000,00.
Para el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales, se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el demandante, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.
Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:
Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:
“..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”
Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:
“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.
En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio y así se establece.
En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAFAEL GONZALEZ ROSAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ contra las empresas INVERSIONES CAINES, C.A. y CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A. (VENEVISON). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Diferencia reclamada por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (adicional del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 1.572.192,00; por deducción según adelanto sobre prestaciones sociales Bs. 7.949.000,00; igualmente se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales correspondiente a los periodos: 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, y la fracción que corresponde por el periodo 2003 - 30 de junio de 2004, fecha ésta en que terminó el vinculo laboral, de la forma como será prevista en la parte motiva del fallo. Se ordena el pago de los intereses moratorio y la corrección monetaria, de la forma como quedó establecido en el presente fallo. Se modifica el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-000792.
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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