REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintitrés (23) de octubre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-R-2006-000923

PARTE ACTORA: HECTOR RODOLFO RAMIREZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.155.658.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMON GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.746.

PARTE DEMANDADA: INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1984, bajo el Nro 54, Tomo 19-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ZONIA OLIVEROS MORA, MARIA ISABEL SALAZAR CASTILLO, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.607, 53.875, 81.212 y 99.059, respectivamente

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HECTOR RODOLFO RAMIREZ SANTANA contra la empresa INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado SIMON GABAY CASTRO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HECTOR RODOLFO RAMIREZ SANTANA contra la empresa INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.

Recibidos los autos en fecha 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 02 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue reprogramada para el día dieciséis (16) de octubre de 2006, a las 2:30pm, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró la nulidad parcial del acta de fecha 25 de julio de 2006, única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del asunto a los jueces de juicio. La nulidad de las actuaciones que conforman los folios 201 y 202, fechadas: 02 y 04 de agosto de 2006. La reposición de la causa al estado que la Jueza Décimo Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proceda a proveer lo conducente en referida sentencia que dictara oralmente el 25 de agosto de 2006, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que el objeto de la apelación es la sentencia que repuso la causa al estado de que la Juez de Sustanciación que conoció del caso, dicte sentencia definitiva, en tal sentido es necesario hacer un relato de los hechos, que ocurrió a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada por cuatro veces, que en la tercera oportunidad no asistió y la Juez que tampoco asistió fijo una nueva oportunidad, y en esa nueva oportunidad es cuando se produce la inasistencia de la parte demandada, con las consecuencia que aplicó la Juez que del acta levantada se observa que la Juez aplica la sentencia número 1300 de 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, y remitió los autos al Juez de juicio, que al recibir el Juez de Juicio el expediente, repuso la causa confundiendo la situación planteada aplicando falsamente la doctrina de la Sala, que este vicio afecta el fin del proceso, que debió entonces realizar la audiencia y no era necesario esperar una sentencia contra la cual recurrir como fue lo que expuso el a quo en su sentencia, por lo que solicita se declare con Lugar la sentencia.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de la parte recurrente, este Tribunal pasa hacer referencia a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, Número 1300, por la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual deja sentado el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
“… Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del análisis de la anterior sentencia se desprende cuál es la actividad que debe desplegar el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en caso de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, estableciendo que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, debiendo incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal.

Así las cosas, se observa que en la oportunidad de la audiencia celebrada el 25 de julio de 2006, la Juez a quien le correspondió el conocimiento de la causa, constató la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y acto seguido pasó a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, que una vez declarado que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos, acto seguido ordenó la incorporación de los medios probatorios, presentados por las partes al Juez de Juicio, De esta manera el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo incurre en error por la aplicación de la sentencia antes referida, ya que en lugar de ordenar la remisión de los autos al Juez de Juicio, una vez constada la incomparecencia de la demandada, a la audiencia de prolongación, procedió a dictar el dispositivo oral y remitir los autos al Juez de Juicio, si ya había dictado el fallo en forma oral, era imposible la remisión del expediente al Juez de Juicio, por cuanto no puede haber dos sentencias que resuelvan el mismo caso, en una misma instancia.

Esta actuación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, viola la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a la actuación que debe desplegar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo cuando haya incomparecencia del demandado a la prolongación, por lo que este dispositivo dictado, resulta a todas luces de nulidad absoluta.

Ahora bien, por cuanto las actuaciones ya fueron remitidas al juez de Juicio, y este es quien se ha pronunciado sobre una nulidad parcial y reposición de la causa, al estado de que se provea sobre la sentencia que dictará oralmente, esta Alzada considera que en aras de la celeridad procesal, y habiéndose declarado la nulidad no del acta con relación a la remisión del expediente, sino del acta con relación al dispositivo oral dictado, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el juez de juicio, al recibir el expediente, se pronuncie sobre las prueba promovidas, y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMON GABAY CASTRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano HECTOR RODOLFO RAMIREZ SANTANA contra la empresa INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se ORDENA la reposición de la causa al estado de que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, al recibir el presente expediente, se pronuncie sobre las pruebas promovidas, y fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Se revoca el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOOT

MAG/hg
EXP Nro AP21-R-2006-000923

“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”