REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, treinta (30) de octubre de 2006.
196º y 147º
Exp Nº AP21-L-2005-001117
PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL PEREZ MOGOLLON y SANDRA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N°. 6.042.689 y 6.436.924, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.800.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SIMÓN BOLÍVAR, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, tomo 1-C.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: YARITZA BONILLA, BONNIE BERMUDEZ POLANCO, ROBERTO ARMANDO D´ANDREA ZAMBRANO y RAFAEL JOSE MONTANO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 17.944, 89.707, 49.912 y 63.100, respectivamente.
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha siete (07) de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por HECTOR RAFAEL PEREZ MOGOLLON y SANDRA MONTES DE OCA en contra del CENTRO SIMON BOLIVAR C.A.
Recibidos los autos en fecha 29 de septiembre de 2006, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad en analogía a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad para decidir, de conformidad con el auto dictado en fecha 29 de septiembre del año 2006, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos HECTOR RAFAEL PEREZ MOGOLLON y SANDRA MONTES DE OCA en contra del CENTRO SIMON BOLIVAR C.A., condenó a la demandada al pago de la gratificación señalada en el literal “b” del acta de fecha 28 de septiembre de 1994, y que dicha gratificación será única y para el calculo del 30% el salario básico que tenia cada uno de los actores para el momento de su incorporación a la Junta Directiva del Sindicato más los intereses moratorios e indexación; no condenó en costas en virtud de la naturaleza del fallo y ordenó la notificación a la procuraduría General de la República.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Los accionantes reclaman el pago de una gratificación mensual con base a un acta convenio de fecha 28 de septiembre de 1994 suscrita por las autoridades de la empresa Centro Simón Bolívar, representada por su Presidente y la Gerente de Relaciones Industriales conjuntamente con el Secretario General y Secretario de Trabajo y Reclamos del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Capital, la cual tuvo como finalidad “normar la aplicación de la cláusula N° 32”, “Fuero Sindical” del Convenio Colectivo del Trabajo vigente”, la cual fue debidamente presentada y homologada ante el Ministerio del Trabajo.
Que en la citada Acta se estableció o acordó el pago por parte del ente patronal de una gratificación a la Junta Directiva de la Organización Sindical, equivalente al (30% y 40%) sobre el saldo básico mensual que devengara cada miembro, con plena vigencia desde el momento de su incorporación al desempeño de sus funciones dentro del Organismo Sindical y hasta el cese del ejercicio del respectivo cargo.
Que desde el día 25 de septiembre de 2001, fecha en la cual iniciaron sus actividades los actores como miembros de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Federal durante el periodo 2001-2004, han efectuado múltiples solicitudes para el pago de la gratificación, sin lograr respuestas por parte de los representantes del Centro Simón Bolívar y agotadas las conversaciones extrajudiciales es por lo que la demanda para que convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento del acta convenio.
Con base a estos alegatos esgrimidos los actores reclaman el pago de la gratificación acordada en el acta convenio desde el mes de octubre de 2001, fecha en la cual se incorporaron a la Junta Directiva del Sindicato hasta el mes de marzo de 2005, fecha en la cual cesaron sus funciones.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de a contestación este Juzgado observa que la demandada hizo uso de tal derecho señalando que:
La falta de Jurisdicción del Tribunal, por cuanto en el caso de marras nos encontramos en presencia de un conflicto colectivo de interés, ya que el Acta Convenio suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Centro Simón Bolívar, C.A., tiene el mismo carácter y fuerza de Ley de las Convenciones Colectivas; por lo que el supuesto incumplimiento de la misma, señalando que no es la jurisdicción laboral la compatible en el presente procedimiento, por cuanto los mismos deben ser discutidos por ante la Inspectoría del Trabajo y ser tramitada mediante un pliego de peticiones, que la controversia planteada al versar sobre puntos de interpretación de una norma de interés colectivo, lo procedente seria la acción mero declarativa.
Admite, que los accionantes iniciaron sus labores como miembros de la Junta del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro Simón Bolívar, C.A. desde el día 25-09-2001 y la existencia del Acta Convenio de fecha 28-09-1994.
Niega, que el Acta Convenio en donde se le reconoce a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato una gratificación especial, equivalente al 30% y 40% sobre el salario básico al momento de su incorporación a la Junta, tenga alguna incidencia legal, ni contractual en lo que respecta al salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la parte actora incurre en un error en la interpretación del ámbito de aplicación de la norma contenida en el acta convenio, ya que se evidencia de la misma que se refiere a una (01) gratificación especial y no como pretenden los actores que la misma le fuera cancelada durante todos los meses durante los cuales formaron parte de la Junta Directiva del Sindicato.
Alegó, que la parte actora incurre en un error en la interpretación del ámbito de aplicación de la norma contenida en el acta convenio, ya que se evidencia de la misma que se refiere a una (01) gratificación especial y no como pretenden los actores que la misma le fuera cancelada durante todos los meses durante los cuales formaron parte de la Junta Directiva del Sindicato.
Niega, la procedencia de la condenatoria en costas reclamada por cuanto la empresa demandada pertenece al Estado Venezolano, por lo que la misma esta exenta de la condenatoria en costas procesales
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Cursa a los folios 77 al 79 del expediente y las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas durante la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende: 1) el auto dictado por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo en fecha 31-10-1994 en el cual homologa el Acta Convenio de fecha 28-09-1994” y , 2) el Acta Convenio del 28 de septiembre de 1994, en la cual se norma la aplicación de la cláusula 32 del Convenio Colectivo, en la cual se establece una gratificación especial a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato equivalente al (30% y 40%) sobre el saldo básico mensual que devengara cada miembro, con plena vigencia desde el momento de su incorporación al desempeño de sus funciones dentro del Organismo Sindical y hasta el cese del ejercicio del respectivo cargo. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba instrumental:
Cursa a los folios 40 al 75 del expediente, marcada “B”, denominada “Contrato Colectivo”, al respecto observa este Jugador que la Contratación Colectiva es fuente de derecho del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es sujeto de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.
En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, en el sentido de que la carga de la prueba, esta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se aplica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
En atención al método citado y tal como se verifica del escrito de contestación a la demanda, al haber admitido la demandada la existencia de la relación laboral invocada, le corresponde la carga de la prueba de demostrar que los actores no son beneficiarios del pago de la gratificación reclamada.
El primer punto controvertido a resolver es la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada, al respecto este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones que el motivo de presente demanda es el reclamo del pago de la gratificación a la Junta Directiva de la Organización Sindical equivalente al 30% y 40%, el cual a su decir forma parte del salario, por lo que se deduce en forma evidente que estamos en presencia de una competencia legalmente enmarcada dentro del campo del derecho laboral y en consecuencia es materia de la jurisdicción laboral, de lo expuesto se concluye que las partes en litigio se encuentran vinculadas por una relación de trabajo, lo que constituye la plena jurisdicción de quien aquí decide. ASI SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, es de resaltar dos hechos ocurridos durante la Audiencia de Juicio, - por un lado el apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgador que la gratificación demandada fuera tomada como única y no de la forma señalada en el libelo de la demanda, tal como ya lo estableció este Juzgado en la sentencia dictada en la causa AP21-L-2004-003699, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo Laboral de este Circuito en el recurso AP21-R-2006-000016, este particular se desarrollara cuando se interprete el Acta Convenio - por otro lado el apoderado de la parte demandada alegó la prescripción de la acción, al respecto este Juzgador observa que la misma no fue alegada en la contestación de la demanda, la cual es a criterio de quien hoy decide la oportunidad preclusiva para alegar esta defensa de fondo, por lo que en consecuencia este Sentenciador no realiza pronunciamiento sobre este particular. ASI SE ESTABLECE.-
El controvertido versa sobre la interpretación del Acta Convenio suscrita entre el Centro Simón Bolívar y el Sindicato de obreros y empleados del Centro Simón Bolívar del Distrito Capital, en lo que se refiere al pago por parte del ente patronal de una gratificación a la Junta Directiva de la Organización Sindical equivalente al 30% y 40% dependiendo del miembro de que se trate.
Ahora bien, este Juzgador no obstante de lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, al respecto este Juzgador comparte el criterio establecido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, en el juicio seguido por los ciudadanos José Ángel Tovar y otros contra el Centro Simón Bolívar, expediente N° AP21-R-2006-000016, de este Circuito Laboral, que estableció que:
Ahora bien, el contenido de una convención colectiva, como expresa Arria Salas, puede ser representado por una serie de declaraciones, que independientemente de la identificación jurídica que se les dé, constituyen las expresiones escritas del pensamiento de quienes participaron en su formulación.
Resulta de suma importancia determinar el sentido de las palabras utilizadas en la elaboración para determinar si el significado coincide con el significado que le dieron los intervinientes en la negociación colectiva. En tal sentido al determinarse la naturaleza normativa de la convención colectiva debemos, en su interpretación, tomar las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4 y 1160 del Código Civil, sin perder de vista los principios del derecho del trabajo, definidos como las directrices que informan algunas normas e inspiran directas o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo).
Ahora bien, el Diccionario de la Real Academia Española define a la palabra Gratificación como Recompensa monetaria que se recibe por un servicio eventual o un hecho excepcional. Asimismo el Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas de Torres, la define como La gratificación es el premio concedido al trabajador por su contracción al trabajo y la colaboración prestada al empleador, cuyo monto puede variar en razón del mayor beneficio obtenido en el año comercial.
Ahora, bien corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los reclamos de los actores al pago de la gratificación especial de la siguiente manera:
Los actores reclaman el pago de la gratificación especial del 30% del salario básico desde la fecha en que se incorporaron en los cargos de la Junta Directiva del Sindicato hasta el momento que cesaron sus funciones en la misma e igualmente la demandada señalo que el acta convenio debe ser interpretada de acuerdo al significado propio de las palabras y que en ella se reconoce es solo una (1) gratificación especial del treinta (30%) del salario básico que tengan los miembros de la Junta Directiva al momento de su incorporación a la misma y no como erradamente pretenden los actores que la gratificación especial le fuera cancelada mes a mes durante el desempeño de sus cargos en la Junta Directiva del Sindicato.
Al respecto en el Acta convenio objeto de estudio podemos observar en el punto segundo, que:
“…La empresa reconoce igualmente, que la funciones que desempeñan los Directivos Sindicales, exigen una dedicación especial, por cuanto deben velar por el bienestar, estabilidad, desarrollo y superación de los trabajadores, y la responsabilidad que ello conlleva. Por ello se obliga:
a) A que cuando un trabajador sea designado como miembro de la Junta Directiva, conservara la misma denominación del cargo que tenia para el momento de su designación, y al finalizar tales funciones sindicales, dentro de los cinco (5) días siguientes a su desincorporación deberá ponerse a la orden de la Gerencia de Relaciones Industriales, para que en cumplimiento de la norma, se le restituya a su condición y ubicación laboral, en el sentido que su salario será el que para ese momento devenguen los demás trabajadores de su misma jerarquía
b) A reconocer para los miembros de la Junta Directiva una gratificación especial que no tendrá ninguna incidencia legal, ni contractual, tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “a” Parágrafo Único del artículo 133; consistente dicha gratificación, en el pago de un treinta por ciento (30%) del salario básico que tenga para el momento de su incorporación a la Junta Directiva del Sindicato, en este mismo orden de ideas el Secretario General, o cualquier otra denominación que se le pueda dar a futuro, por ser la máxima representación de la Junta Directiva, y por ende recaer en el la mayores responsabilidades, tendrá una gratificación de un cuarenta por ciento (40%) sobre el salario básico que tenga para el momento de su incorporación a la Junta Directiva del Sindicato…” (negrillas y subrayado del Tribunal)
Pasa este Juzgador a interpretar el contenido del acta convenio se concluye que se acuerda cancelar una gratificación especial del 30% del salario básico al trabajador designado como miembro de la Junta Directiva para el momento de su incorporación al cargo, esta incorporación al cargo – el momento de la incorporación al cargo solo ocurre en una oportunidad – asimismo en ella misma se establece que la naturaleza de la gratificación especial no tendrá incidencias salariales, considera este Juzgador razón suficiente para establecer que la gratificación especial contenida en el acta convenio de fecha 28 de septiembre de 1994 debe ser cancelada en una sola oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, siendo que tales pedimentos no son contrarios a Derecho ni fue acreditada prueba alguna que demuestre su pago; se ordena el pago a la ciudadana Sandra Montes De Oca, de Bs. 76.869,00 y al ciudadano Héctor Pérez, de Bs. 76.869,00. ASI SE ESTABLECE
Finalmente se ordena el pago de las cantidades señaladas más los intereses moratorios e indexación, según las siguientes directrices:
a) Los intereses moratorios se calculan desde el 06 de abril de 2005 fecha en la cual fue interpuesta la demanda.
b) La indexación correrá desde el 14 de abril de 2005 fecha en la cual fue admitida la demanda.
c) Los intereses moratorios y la indexación se calculan sobre el monto condenado hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato han incoado los ciudadanos HECTOR RAFAEL PEREZ MOGOLLON y SANDRA MONTES DE OCA contra el CENTRO SIMÓN BOLIVAR C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago de la gratificación señalada en el literal “b” del acta de fecha 28 de septiembre de 1994, se establece que dicha gratificación será única y se tomara como base para el cálculo del 30% el salario básico que tenia cada uno de los actores para el momento de su incorporación a la Junta Directiva del Sindicato más los intereses moratorios e indexación. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
EXP Nro AP21-L-2005-001117
“2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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