REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de 2006
196º y 147º.
Expediente Nº AP21-R-2006- 001054
PARTE ACTORA: ALFONSO GONZALEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.625.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, Abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Ipsa bajo los Nos. 16.591, 32.714 y 121.997, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAI DE VENEZUELA, S.A.
ASUNTO: REGULACION DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia promovida por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la Juez declaró la INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción pauliana declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la Juez declaró la INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción pauliana declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos en fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de Diez (10) días continuos a los fines de la decisión.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
OBJETO DEL RECURSO
De las actuaciones que conforman el presente expediente se observa al folio 17 del expediente, que el abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, solicita la Regulación de la Competencia, por lo que la revisión de esta Alzada se circunscribe a la revisión del fallo en los terminos expuestos.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En primer lugar, esta Alzada considera importante hacer una breve reseña de lo establecido por el a quo en su decisión, la cual se transcribe parcialmente:
Antes de examinar la admisibilidad o no de la accion pauliana presentada, es necesario que este Tribunal se pronuncie en cuanto a su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el articulo 29, establece lo siguiente: “….Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo , que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violaron o amenaza de violaron de los derecho y garantías constitucionales establecidos en la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos…..”.
Ahora bien, por ser la acción ut supra mencionada meramente de naturaleza civil, en virtud del pedimento realizado por la parte accionante y en atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción Pauliana declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
CAPITULO III
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
En consecuencia, de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En concordancia con el análisis aquí efectuado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, considera la Sala necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y/o por el territorio. Y al ser considerada por la doctrina tradicional, así como la jurisprudencia de este máximo tribunal el que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter. …”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.
En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 29, establece lo siguiente: “….Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
5. Los asuntos contenciosos del trabajo , que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
6. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
7. Las solicitudes de amparo por violaron o amenaza de violaron de los derecho y garantías constitucionales establecidos en la Constitución d la Republica Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
8. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos…..”.
En el presente caso, la acción ut supra mencionada es meramente de naturaleza civil, en virtud del pedimento realizado por la parte accionante, quien pretende a través de la presente demanda anular la dación en pago realizada por Mai de Venezuela a Ernesto José Lozano rodríguez, de un inmueble de su propiedad constituido por una oficina, distinguida con el numero y letra 8M, con la ubicación y linderos explicados en la parte petitoria del libelo de la demanda y que una vez decretada la nulidad de la dación en pago se proceda a ejecutar forzosamente una sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de caracas.
En consecuencia lo pretendido de manera principal es lograr la nulidad de la dación en pago y que la acción pauliana o revocatoria tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero celebrado por el deudor, siendo la consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción la revocatoria del acto realizado por aquel en perjuicio del acreedor que demanda lograr la nulidad del acto y no como pretende hacer ver el recurrente que se trata de las nulidades de transacción como fue expresado en los casos Diposa y CANTV, a los cuales alude al momento de interponer el recurso de regulación de competencia, motivo por el cual esta Alzada confirma el fallo recurrido a través del Recurso de Regulación de Competencia, en cuanto a la declaratoria de INCOMPETENCIA para conocer de la presente Acción Pauliana declinando la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
D I S P O S I T I V O
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por la abogada OSCAR SPECHT ALFONSO GONZALEZ SILVA, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 04 de octubre de 2006; SEGUNDO: Se declara la INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción pauliana declinando la competencia de los Tribunales de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas. Todo en el juicio seguido por el ciudadano OSCAR SPECHT SANCHEZ contra la empresa MAI DE VENEZUELA, C.A.-
Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, a través de la presente regulación de competencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de Dos Mil seis (2006). AÑOS 196° y 147°
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
MAG/hg
EXP. N° AP21-R-2006-001054
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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