REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (10) de octubre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-R-2006-000525
PARTE ACTORA: ALICIA GARCIA GREZOUX y MAGALI CAVALIERI DE HUNG, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 1.715.769 y 3.174.541, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO TERAN y JOSE VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.300 y 58.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2004, bajo el número , Tomo 2- A- Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE URDANETA FONTIVEROS, FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, JOSE CASADO, MANUEL PARILLO LA CORTE, CARLOS MANUEL TERAN y YALSIRA SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.507, 13.819, 54.505, 26.136, 45.284 y 89.675 respectivamente.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Definitiva
CAPÍTULO I
DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN
Apelación interpuesta por el abogado CARLOS TERAN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALICIA GARCIA Y MAGALY CAVALIERI, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha catorce (14) de julio del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día jueves diez (10) de agosto de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Señalaron las accionantes en su escrito de demanda lo siguiente: Alicia García: Fecha de inicio: 16 de febrero de 1970, cargo: profesional 3, último salario devengado: 1.371.743,80 bolívares, fecha de egreso: 30 de abril de 2002, motivo: jubilación.
Magali Cavalieri: Fecha de inicio: el 9 de marzo de 1970, cargo: profesional 3, último salario: 1.371.743,80 bolívares, fecha de egreso: 31 de marzo de 2002, motivo: jubilación.
Reclama los siguientes conceptos: 1.- diferencia en el pago de prestaciones sociales, por lo errado del salario integral, 2.- el veinte por ciento (20%) de aumento no pagado, 3.- diferencia en la liquidación de prestaciones sociales, 4.- diferencia en el pago de la pensión de jubilación, corresponde al periodo 1-5-2002 hasta el 30-11-2004, 5.- ajuste del monto de la pensión de jubilación en un veinte por ciento; 6.- deducciones indebidas de la pensión de jubilación, en virtud del Nuevo Régimen de Prestaciones sociales, la empresa demandada decidió cancelar a los trabajadores que aceptaron acogerse al nuevo régimen, las prestaciones sociales acumuladas hasta el 30-6-98, y adicionalmente canceló a cada trabajador el beneficio establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva vigente para la fecha, que consistía en un porcentaje establecido en función al tiempo de servicios de cada trabajador, que la empresa en forma unilateral y sin basamento legal alguno, acordó deducir en forma mensual a su representada el equivalente al diez por ciento del monto de la pensión que le fue otorgada y en forma anual el 20 por ciento del monto de la bonificación de fin de año, descuentos que venido haciendo desde mayo 2002 hasta octubre de 2004, solicitando, el reintegrado y la suspensión ilegal del descuento ya que el monto cancelado es un beneficio contractual.-
En la oportunidad de Ley los apoderados judiciales de la demandada dieron contestación a la demanda en la que alegaron como punto previo, la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalaron que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de las ciudadanas ALICIA GARCIA Y MAGALI CAVALIERI, el 30 de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2002, hasta, el 10 de diciembre de 2004, fecha de la notificación de la empresa, transcurrió mas de dos años y siete meses. Admitieron la existencia de la relación laboral, como la fecha de inicio y egreso, el cargo y el último salario devengado, así, como el pago de prestaciones sociales. Negaron la base de calculo de las utilidades en la liquidación del año 1998 por 100 días, siendo lo correcto 70 días al año, la utilización del bono post vacacional en vez del bono vacacional, la no cancelación del aumento del veinte por ciento aprobado en la convención 2001 – 2003, para los profesionales migrados al nuevo régimen de prestaciones sociales, demostrándose su pago con el histórico salarial; la diferencia en cuanto al monto de la pensión de jubilación, el ajuste del monto de la pensión de jubilación, las deducciones y los descuentos. Con respecto a los puntos reclamados por descuentos la parte demandada aceptó fueron efectuados ajustados a derecho. Rechazan que se les adeude intereses moratorios sobre las diferencias y cantidades demandadas.-
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia de apelación, la representación judicial de la demandada fundamentó su recurso, en: hay error de interpretación de la Juez sobre el ajuste del 20% fundamentándose en el artículo 6 del anexo D de la Convención Colectiva, ya que en dicha norma no aparece nada que indique ello. Igualmente el aumento no aparece en el artículo 20 y 21 de la Convención Colectiva del tabulador (20%). En la Convención Colectiva la única parte que aparece un aumento, es lineal de 6000 bolívares, lo cual, se aprecia en el artículo 21. La confusión viene por el histórico salarial que arrastraba un aumento del 20%.
Su parte el representante judicial de la parte demandante, expresó que, no hay error de interpretación ya que el 20% no aparece como cancelado al reclamante; en consecuencia ello tiene incidencia en la pensión de jubilación. La empresa reconoce el aumento del 20% y no demostró su pago.
CAPITULO III
DEL PESO DE LA PRUEBA
Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.
PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS
Documentales:
Marcada “A”, copia simple del contenido de la cláusula 21 y su anexo de la convención colectiva de trabajo vigente, Marcada “B” copia simple del contenido de la cláusula 60 de la convención colectiva de trabajo vigente. Las presentes documentales son normas de derecho no sujetas a valoración. Marcada “C” copia simple del acta convenio N° 4, de fecha 20 de mayo de 1998, relativa a los acuerdos del incrementp de beneficios a partir de la firma. La presente documental administrativa merece pleno valor probatorio, con lo que se demuestra que, en fecha 20 de mayote 1998 C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela, acordaron un aumento general de salario del veinticinco por ciento vigente desde el primero de mayo de 1998 para todo el personal de la empresa amparado por la convención colectiva, excluyendo taxativamente el personal ejecutivo y el pago de 120 días de utilidades. Marcadas “D1” “D2”y “E1”, copias simple de la liquidación de prestación de antigüedad a nombre de Magaly Cavalieri y Alicia García, las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren pleno valor probatorio.
Prueba de informe
A la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Al folio ciento ocho del expediente corre inserta comunicación de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, informa que, no consta por ante dicho servicio reclamación por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento por las ciudadanas Magaly Cavalieri y Alicia Grezoux, en fecha 30 de Enero de 2003.-
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
DOCUMENTALES.-
Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de Alicia García y Magaly Cavalieri. Las presentes documentales fueron llamadas a exhibir por la parte demandada en la audiencia de juicio, y consignadas anexo a su escrito de pruebas, por lo que adquieren pleno valor probatorio.
Copia del histórico salarial de Alicia García y Magaly Cavalieri. Aún cuando la presentes documentales no se encuentran suscritas por persona alguna, este Juzgado en su definitiva las toma como indicio de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informe
Banco Industrial de Venezuela. Al folio 114 de la pieza principal del expediente consta repuesta de la institución bancaria sobre la imposibilidad de remitir la información requerida. Igualmente la parte demandada en la audiencia de juicio desistió de la misma.
Prueba de experticia
En la sede de Cadafe. La prueba fue negada por la Juez a-quo, quedando firme el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de enero de 2006.
Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en el presente asunto.-
CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las ciudadanas Alicia García Grezoux y Magali Cavalieri de Hung, señalaron en su escrito de demanda, al punto de las deducciones indebidas de la pensión de jubilación, lo siguiente:
“En virtud del nuevo Régimen de Prestaciones Sociales contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo aprobada en fecha 19 de junio de 1997, la empresa demandada decidió cancelar a los trabajadores que aceptaron acogerse al nuevo régimen, las prestaciones sociales acumuladas hasta el 30-06-98, y adicionalmente cancelo a cada trabajador el beneficio establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva Vigente para la época (hoy cláusula 56) que consistía en un porcentaje establecido en función al tiempo de servicios de cada trabajador. En el caso de nuestra representada le correspondió el beneficio del 200% del monto liquidado por concepto de la prestación de antigüedad. Ahora bien la empresa decidió en forma unilateral y sin basamento legal alguno deducir en forma mensual a nuestra representada el monto equivalente al diez por ciento (10%) del monto de la pensión que le fue otorgada y en forma anual el veinte por ciento (20%) del monto de la bonificación de fin de año. Estos descuentos indebidos los ha venido efectuando la empresa desde mayo de 2002 hasta la fecha es decir hasta octubre de 2004 por un monto cada uno de cien mil setecientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (100.739,52) mensuales y dos (02) descuentos anuales uno en el mes de noviembre de 2002 por setecientos cuarenta mil quinientos sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 740.563,20) y otro descuento en noviembre de 2003 por un millón ciento treinta y seis mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (1.136.844,80)”
Por su parte la demandada en su escrito de contestación negó en estos términos lo alegado por las accionantes:
“Se rechaza de la manera más enfática la afirmación de la actora Magali Cavalieri en cuanto a que Cadafe decidió de forma unilateral deducir el beneficio del 200% establecido en la cláusula 50 de la Convención Colectiva vigente para el 30 de junio de 1998, descontando mensualmente el 10% de la pensión y el 20% anual del monto de la bonificación de fin de año, ya que dichos descuentos estuvieron ajustados a derecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en diversas sentencias que en materia laboral la carga de la prueba se distribuye según la forma como fue contestada la demanda.
En este caso la demandada admitió los descuentos, que sí operaron ajustados a derecho. Si la parte demandada afirmó tal hecho, debe, entonces, demostrar en razón a que fueron descontados, o el fundamento legal que permitió esos descuentos, lo cual, además, fueron otorgados y reconocidos derivados de una convención colectiva, -se observa que ese 200%, es superior al momento expresado en la cláusula 56 -Tiempo de servicio 20 años o más Porcentaje de Recargo 100%- Entonces, la parte demandada tenía la carga de demostrar las razones o motivos por las cuales operó dicho descuento. En el escrito de contestación de la demanda no se hizo de manera determinada ni se estableció el basamento legal de los descuentos o deducciones, tampoco, de las pruebas traídas a los autos se desprende elemento alguno probatorio que permita a este Juzgador establecer con exactitud la base jurídica de los descuentos o deducciones. ASI SE DECIDE.
La sentencia recurrida determinó, -según la forma como fue contestada la demanda-, que la demandada no probó la procedencia en derecho de los descuentos, condenando al pago de lo que descontado de manera indebida.
En razón de ello, se observa que, la Juez conforme a como fue contestada la demanda, distribuyó la carga probatoria según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando ajustada a derecho al condenar a dicho pago. En consecuencia, no procede la apelación de la parte demandada en este punto y ASI SE DECIDE.
Sobre el otro punto a analizar del ajuste del 20%, este Juzgado observa que, las accionantes reclamaron en su escrito de demanda una diferencia en las pensiones de jubilación producto del aumento del 20% que le fuera otorgado entre el monto acumulado de la evaluación y desempeño. Señalaron que el aumento del 20% trajo una diferencia en el salario básico, salario básico conforme a la cláusula 21 del contrato de la convención colectiva, no siendo reconocido el aumento.
De las documentales “liquidación de prestaciones sociales” de ambas trabajadoras inserto a los autos (folios 68 y 69), y que fuera consignado por ambas partes, se desprende el último salario devengado por Magaly Cavalieri de Hung y Alicia García en la cantidad de 1.371.743,80, monto además, reconocido en la audiencia de juicio. En ese sentido se observa que, con respecto a lo que establece la convención colectiva que rigió la relación de las hoy ciudadanas accionantes en el año 2001-2003, año en que fueron jubiladas, se fijó a través de un tabulador los salarios de los trabajadores, así:
TABULADOR TRANSITORIO APROBADO PARA EL PERSONAL PROFESIONAL MIGRADO
NIVEL SALARIO TABULADOR INCREMENTO INCREMENTO
TABULADOR ACTUAL MAS NOVIEMBRE 2001 DE FEB 2002
ACTUAL INCREMENTO (Bs. 90.000,00) (Bs. 60.000)
DEL 20%
34 652.641 783.169 873.169 933.169
En este caso fue reconocido el rango o nivel de las accionantes como 34, devengando como último salario según el tabulador la cantidad de 933.169,00 bolívares. Observa este Juzgador, que entre la cantidad de 1.371.743,80, bolívares, salario de la planilla de liquidación y 933.169,00 bolívares, salario del tabulador, existe una diferencia del 46,99% (438.574,8), diferencia además cuantiosa. Igualmente, se observa de la planilla histórico salario de la ciudadana Magaly Cavalieri, que para el año 98 devengó la cantidad de 652.641,00 bolívares (folio 85), lo cual, coincide, con lo que la convención colectiva llama salario tabulador actual ( nivel 34, 652.641,00), luego, la ciudadana accionante recibió un incremento que tal como aparece en el histórico salarial fue de 783.168,90 bolívares, coincidiendo, con la segunda columna del tabulador más incremento del 20% en 783.169,00 bolívares; y, luego, aparece con el incremento a noviembre de 2001 la cantidad de 873.169,00 bolívares y del histórico salario en noviembre de 2001 la cantidad reflejada de 1.311.743,80, para, finalmente, en incremento de febrero de 2002 que sube el rango 34 de 933.169, aparece, devengando como último salario la cantidad de 1.371.743,80 bolívares.
DE LA PLANILLA DE SALARIO HISTORICO
DESDE 07/98 AL 03/02
SALARIO DEVENGADO
1998 1999 2001 2002
652.641,00 783.168,90 1.311.743,80 1.371.743,80
Es decir, se observa que conforme a la carga probatoria de la parte demandada al acreditar tanto el histórico salarial que sirve de indicio para este Juzgador, así, como, también, el hecho que ambas partes reconocen como último salario la cantidad de 1.371.743,80 bolívares; y en la convención colectiva un salario de 933.169,00 bolívares, se evidencia, entonces, que la diferencia obedeció al aumento del 20% que establecía la convención colectiva vigente, aparte de tomarse como base de cálculo para ese aumento, un salario superior al establecido para ese nivel y categoría de cargo en el tabulador de sueldos y salarios, es decir, que el mismo ya comprendía cualquier otro aumento que hubiesen recibido las trabajadores por otra vía: por ejemplo evaluaciones de eficiencia; lo cual coincide con Resolución de Junta Directiva N° 223 que indicaba imputar el aumento del 20% al resultado de la Evaluación de Eficiencia. No queda entonces, demostrado a los autos alguna desmejora en el salario de las trabajadoras, toda vez que, alegaron disfrutar de una evaluación de eficiencia del 20%, más sin embargo, del histórico salarial, se constató que hubo un incremento permanente y constante que no solo lo equiparó al salario del tabulador establecido en la cláusula 21 de la convención colectiva, sino, que superó con un porcentaje mayor de 40%, -lo que supera lo establecido como mínimo en el tabulador-, es decir, de allí se observa un incremento con anterioridad reconocido en el salario de las accionantes, toda vez, que si solo se hubiera concretado al incremento del tabulador, la trabajadora, entonces, solamente, hubiera devengando única y exclusiva la cantidad de 933.169, al momento de su liquidación. Observa este Juzgador que por la diferencia de 933.169 y lo que fue el salario de la trabajadora, efectivamente, la parte demandada demostró que, si se le reconoció y que si se le canceló el incremento establecido en la convención colectiva, no, constatándose, ninguna desmejora en cuanto a lo devengado por éstas desde el año 98 hasta el año 2002.
Siendo, así, y conforme a lo expuesto anteriormente se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación por el abogado CARLOS TERAN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALICIA GARCIA Y MAGALY CAVALIERI, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación por el abogado CARLOS TERAN, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano ALICIA GARCIA Y MAGALY CAVALIERI, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Segundo: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha quince (15) de mayo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, quedando en los siguientes términos: 1) Con lugar la prescripción opuesta por la demandada con respecto a los conceptos de :el pago de la diferencia en la liquidación de Prestaciones Sociales canceladas a las actoras en fecha 30 de junio de 1998, de la diferencia de sueldos aprobada por convención colectiva del 20 por ciento y correspondiente al período octubre 2001 a Abril de 2002; y de la diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales entregada a la ciudadana ALICIA GARCIA el 17 de mayo de 2002, y a la ciudadana MAGALY CAVALIERI el 3 de abril de 2002.- 2) Sin lugar la prescripción opuesta por la demandada con respecto a la diferencia de la pensión de jubilación correspondiente al período 1-5-2002 hasta el 30-11-2004, originada por el aumento del 20% previsto en el artículo 6, anexo D de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, el ajuste del monto de la pensión de jubilación sumándole a la pensión otorgada el aumento del 20% no otorgado en su oportunidad. Y los montos deducidos en forma mensual a cada una de las actoras equivalente al 10% del monto de la pensión que le fue otorgada y en forma anual el 20% del monto de la bonificación de fin de año desde el mes de mayo de 2002 hasta Octubre de 2004.-3) Se declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada por las ciudadanas ALICIA GARCIA GREZOUX y MAGALY CAVALIERI DE HUNG, contra COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO (CADAFE), ambas partes identificadas en los autos, condenándose a ésta a pagarle a las ciudadanas ALICIA GARCIA GREZOUX y MAGALY CAVALIERI DE HUNG, los conceptos correspondientes a los montos deducidos en forma mensual a las ciudadanas Alicia García y Magali Cavalieri, equivalente al 10% del monto de la pensión que le fue otorgada y en forma anual el 20% del monto de la bonificación de fin de año desde el mes de mayo de 2002 hasta Octubre de 2004, correspondiente a la suma de 4.899.593,60 bolívares para Alicia García y 5.855.675,07 bolívares para Magali Cavalieri.4) Se cuantificaran por experticia complementaria, la cual se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el experto también calculará los intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde las respectivas fechas del descuento hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo,.-También corresponde a las actoras la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha del auto de admisión de la presente demanda, el 27 de octubre de 2004 y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante. 5.- Los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empresa demandada. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.- Tercero: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-
HERMANN VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
SECRETARIO
Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2006-000525
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
|